JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de agosto de dos mil doce.
202º y 153º
Vista la solicitud y sus anexos, presentada ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012 (folios 1 al 5), por las ciudadanas ORLINDA YANNALITH ROJAS GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.573.203 y 14.530.981, respectivamente, domiciliados en Tucancito, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistidos por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.195, por reconocimiento de contenido y firma, fórmese actuaciones, désele entrada y el curso de ley.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitada, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de la misma, el Tribunal observa:
Las demandantes asistida de abogado, indicaron parcialmente lo siguiente: …”Por lo expuesto, ciudadana juez, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos el ciudadano HORACIO ANTONIO FLORES DAVILA, ya identificado, para: PRIMERO: Que reconozca tanto el contenido del instrumento privado que acompañamos como fundamento de la acción, como la firma que aparece estampada encima de sus nombres y apellidos, y las huellas digito pulgares estampadas a un lado de los nombres, apellidos y firma y, en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal; SEGUNDO: Para que cumpla la obligación asumida en el contrato fundamento de la acción, de transferirnos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) las mejoras agrícolas ubicados en el sector conocido como “tucancito”, en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente u Oeste, con camellón que divide la propiedad que es o fue de Raúl Gonzalo Escalona; Costado izquierdo o Norte, con propiedad que es o fue de Julio Remigio García; y, por el costado derecho o Sur y Este o Fondo, con mejoras que son o fueron de Leída Belandría, constituidas por una casa para habitación, construida con paredes de bloques de ladrillos en obra limpia, compuesta por dos habitaciones, sala-comedor, con mesón de cerámica, una sala sanitaria con piso de cerámica, ducha y lavamanos con piso rustico de cemento, techo en el interior de acerolit y machambrado y tejas en los corredores que la rodean, con pilares de maderas, puertas y ventanas con sus rejas protectoras, instalaciones para aguas blancas y electricidad, un deposito para almacenar agua potable, tipo tanque de concreto, con capacidad para ocho mil quinientos litros (8.500lts) y cultivos de árboles frutales de diversas especies, tales como seis hectáreas (6has.) de mandarinas, parchitas y platanal, dos hectáreas (2has.) de guanábanos, una hectárea y media de (1 ½ has.) de limón persa y una hectárea y media (1 ½ has.) de naranjos, fomentadas sobre una extensión de terreno que se dicen baldíos, con una extensión de once hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (11 has. 5.494,69 mts.) caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal; TERCERO: Para que nos otorgue el documento traslativo de propiedad de las mejoras anteriormente descritas y, en caso contrario, que la sentencia a dictarse en este proceso nos sirva de justo titulo de propiedad, fundamentada esta acción en los artículos 1.364, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.471 y 1.478 del Código Civil; y CUARTO: Para que cancele las costas originadas en este proceso…”
Plan¬teada la litis en los términos precedentemente ex¬puestos, el Tribu¬nal observa que la solicitud padece de la acumulación de pretensiones que por su propia naturaleza, el procedimiento aplicar entre ellas es incompatible, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal inadmite la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, por las ciudadanas ORLINDA YANNALITH ROJAS GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, asistidos por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del mencionado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ana Thais Núñez Contreras
Solic. 489
mmm.
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