REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 3 de agosto de 2012.-
202º y 153º
Visto el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN MARQUEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.903.953, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo, sin embargo analizado el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora ciudadana Gisela del Carmen Márquez Rangel, antes identificada, pretende por vía de partición de bienes de la unión concubinaria, esgrimiendo los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera:
a) Que se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, que adquirió en comunidad con el ciudadano JOSE ALEXIS ROSALES ESCALANTE, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.417, una casa para habitación familiar…y la parcela de terreno sobre la cual está construida con un área de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), distinguida con el Nº 148-B, ubicada en la calle 3 de la “Urbanización La Motosa”, sector conocido como Chama, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani.
b) Que dicho inmueble estaba gravado con hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, la cual fue cancelada mediante documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre.
c) Que es el caso que decidió separarse de su concubino debido a la violencia física que dicho ciudadano ejercía sobre su persona…sin que haya posible liquidación de la comunidad de hecho.
d) Que por ello demanda al ciudadano JOSE ALEXIS ROSALES ESCALANTE, para que convenga en la partición del bien inmueble adquirido en comunidad, anteriormente descrito, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
e) Que estima la demanda en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) que equivalen a tres mil quinientas cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (3.555,55 UT) que es el valor actual del inmueble objeto de la comunidad.
De lo antes expuesto se desprende, que la parte actora pretende que se declare la partición de los bienes habido en la comunidad concubinaria, la cual debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha partición, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional la competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en tal sentido en el artículo 1º lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”
Si se analiza el contenido del artículo antes trascrito, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y del estudio del caso de autos, se observa que la estimación de la demanda la hizo el actor por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) equivalentes a tres mil quinientas cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (3.555,55 UT) , caso en el cual este Tribunal no es el competente para conocer de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
Aunado a lo planteado anteriormente, se tiene que mediante la Resolución a la cual se hizo referencia anteriormente, en su artículo 3º, se establecido de igual forma lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza….”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescente, en materia de familia, y en el caso de autos la pretensión de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MARQUEZ RANGEL, no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del simple hecho de una partición de bienes, pues en todo caso la relación concubinaria se equipararía a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a ésta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En tal sentido, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, tanto por la cuantía y por la materia, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal por vía contenciosa.
Claramente determinado que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, tal como quedó expresado anteriormente, es por lo que, este Juzgado de Municipio, se declara incompetente por la materia y por la cuantía, para conocer de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De lo antes expuesto se concluye que este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de dicha pretensión y en tal sentido, debe ser tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer continuar conociendo de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria en jurisdicción contenciosa, presentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN MARQUEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.903.953, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abg. Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JOSE ALEXIS ROSALES ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.417 y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y la cuantía por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2402-12.-
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Exp. N° 2402-12.-
CERR/afdem.
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