REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.012
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.032.832, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.346 domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------

DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.621, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. -------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO; contra el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es beneficiaria de una letra única de cambio con lugar y fecha de emisión, Ejido 27 de mayo de 2009, con fecha de vencimiento el 27 de junio de 2009 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000), y aceptada por el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, la cual consignó en original en un folio útil marcada con la letra “A”. Alega que por cuanto han resultado negativas las gestiones realizadas para que el aceptante y deudor cancele el monto de la mencionada letra de cambio, es la razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda al mencionado ciudadano por vía intimatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en lo siguiente: A) En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000), monto de la letra única de cambio; B) En pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación; C) Los gastos, costas y costos de este juicio. Estimando la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.644,44) equivalentes a 184,93 unidades tributarias. La parte actora solicita igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propiedad del demandado.

En fecha diecisiete (29) de Febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la parte accionada PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, ya identificada a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante la cantidad de dinero reclamada.
(Folio 8).

En fecha diecisiete (06) de marzo de 2012, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.038.140, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.346, procediendo a conferirle poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha tres (03) de abril de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, da cuenta que el día 29 de marzo de 2012, se trasladó hasta el sector los Guaimaros, la Capilla, Casa s/n, Ejido Estado Mérida, con el fin de intimar al ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, quien se negó a firmar por lo que procedió a hacerle entrega de los recaudos de intimación y devuelve Boleta de Intimación sin firmar (Folios 12 y 13).

En fecha once (11) de abril de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado se negó a firmar la citación.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2.012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a los fines de ser entregada por el secretario de este Tribunal en el domicilio del demandado (Folio 15).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, mediante diligencia el secretario de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día diecisiete (17) de abril de 2012, a la capilla ubicada en el sector los Guaimaros, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, e hizo entrega a la ciudadana MARILU FERNÁNDEZ DE VALBUENA de la Boleta de Notificación librada al ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se presentó el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, con el carácter de parte demandada ya identificados, y procede a formular oposición al Decreto de Intimación, emitido por este Juzgado, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, folio (18). Por otra parte, este Juzgado una vez transcurrido el lapso de intimación, y vista la oposición hecha por la accionada respecto al decreto intimatorio, mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, previo cómputo realizado por secretaria, deja sin efecto el Decreto Intimatorio que fuera dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, y declara que la oposición hecha por la parte accionada fue hecha en tiempo oportuno, asimismo y en razón a la cuantía se continua el proceso por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes en cualquiera de las horas de despacho (Folio 20).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha once (11) de mayo de 2012, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.908, de este domicilio y hábil, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos, mediante el cual niega y rechaza los argumentos establecidos en el contexto libelar y a la vez propone la reconvención, por cuanto la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJA parte actora, es tenedora de una letra de cambio con fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial existente, lo que viene a convertir en nulo el mismo acto de la demanda, lo cual se puede evidenciar del acta de sentencia de divorcio con fecha posterior a la firma de la prenombrada letra de cambio del litigio, pues al admitir la presente demanda, se esta violando el principio de la bilateralidad de la justicia, porque al ser el demandante y demandado cónyuges se estaría litigando contra sí mismo, lo cual es contrario a la ley. Fundamenta la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, y con el objeto de probar los argumentos invocados en la contestación de demanda, así como, la reconvención formulada a la demandante, indica los siguientes medios probatorios: Pruebas Documentales: a) ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, con lo cual pretende demostrar la existencia del vínculo matrimonial para el momento de llevar a cabo la firma de la letra de cambio objeto de la demanda, b) Valor y merito jurídico de documento presentado por la parte actora donde se establece la liquidación de bienes de la sociedad conyugal (condominio), que con dicho documento pretende demostrar que la parte demandante estaba en conocimiento de donde provenía la letra de cambio, objeto de la demanda, es decir que tenia conocimiento del negocio jurídico entre los cónyuges, que por tanto es nulo de toda nulidad. Procediendo a fundamentar dicha contestación de la demanda en los artículos 1481, 165, 178 y 149, todos del Código Civil Venezolano, artículo 416 del Código de Comercio, artículos 17, 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2012, el tribunal visto la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, luego de realizar las consideraciones necesarias, procede a Declarar Inadmisible la misma. (Folios 29 al 32).

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, el Tribunal exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 PM), de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día para llevarse a cabo dicha reunión, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo referente al juicio.

LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil, inserto a los autos al folio (37), las cuales en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012 fueron admitidas en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 38).

PARTE DEMANDADA.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012, el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado ANGEL MARÍA ROSALES PERDOMO presenta escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, que obra inserto al folio (39 y su vuelto), las cuales en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012, fueron admitidas en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 40).

MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

De los autos y actas del presente expediente, se observa que del libelo de demanda se desprende que la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO; procede a demandar al ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que es beneficiaria de una letra única de cambio de fecha 27 de mayo de 2009, con fecha de vencimiento el 27 de junio de 2009 por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000), y aceptada por el accionado. Alega que por cuanto han resultado negativas las gestiones realizadas para que el aceptante y deudor cancele el monto de la mencionada letra de cambio, es la razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda al mencionado ciudadano por vía intimatoria, para que convenga en: A) En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000), monto de la letra única de cambio; B) En pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) por concepto de intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación; C) Los gastos, costas y costos de este juicio. Estimando la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.644,44) equivalentes a 184,93 unidades tributarias.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, ya identificados, niega y rechaza los argumentos establecidos en el contexto libelar, por cuanto la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJA parte actora, es tenedora de una letra de cambio con fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial existente, lo que viene a convertir en nulo el mismo acto de la demanda, lo cual se puede evidenciar del acta de sentencia de divorcio con fecha posterior a la firma de la prenombrada letra de cambio del litigio, indicando que al admitirse la presente demanda, se esta violando el principio de la bilateralidad de la justicia, porque al ser el demandante y demandado cónyuges se estaría litigando contra sí mismo, lo cual es contrario a la ley. Como medios de prueba indica los siguientes: Pruebas Documentales: a) ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, con lo cual pretende demostrar la existencia del vínculo matrimonial para el momento de llevar a cabo la firma de la letra de cambio objeto de la demanda, b) Valor y merito jurídico de documento presentado por la parte actora donde se establece la liquidación de bienes de la sociedad conyugal (condominio), que con dicho documento pretende demostrar que la parte demandante estaba en conocimiento de donde provenía la letra de cambio, objeto de la demanda, es decir que tenia conocimiento del negocio jurídico entre los cónyuges, que por tanto es nulo de toda nulidad.

Esta Juzgadora una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento considera necesario indicarle a las partes y muy particularmente a la parte accionada que nos encontramos frente a un procedimiento de intimación el cual se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Ese derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona, una determinada prestación; se dice que es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando)., vale decir que, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario, dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita, como es el mismo instrumento cambiario. Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas, es importante indicar que el artículo 651 del código adjetivo establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.

E igualmente el artículo 652 eiusdem señala:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Es de observar que en el caso in comento tratándose de un juicio ejecutivo respecto de un Cobro de Bolívares, por lo que le correspondía a la parte intimada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el intimado a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, en razón a la cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 881 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, de seguidas se entra a valorar las pruebas aportadas por las partes en controversia:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Promueve valor y mérito jurídico probatorio de un (1) instrumento cambiario, y en la que se fundamenta la demanda, la cual obra en copia simple al folio tres (03) del expediente, cuya original se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, instrumento éste, que constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS. Con respecto a la presente prueba, quien juzga observa que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario en que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio suscrita por el ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ como deudor- parte accionada, a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, beneficiaria-parte actora, letra ésta, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000), de valor entendido y emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2009, para se pagada a su vencimiento el día 27 de junio de 2009.

Una vez revisada exhaustivamente la referida letra de cambio, se observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 eiusdem. En consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico a la documental promovida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primero: Valor y merito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio y Documento de Condominio (Partición) aportado por la demandante, la cual hizo valer en su oportunidad. Con respecto a las mencionadas instrumentales, las cuales fueron promovidas por la parte accionada, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico a las mismas, por cuanto se trata de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y por ende se tienen como fidedignos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, y por cuanto con ellos queda demostrado que las partes en controversia quienes eran cónyuges entre si, se encuentran legalmente divorciados, y que además procedieron a realizar la partición legal de los bienes habidos durante su unión conyugal. Y ASI SE DECIDE

Segundo: Promueve el valor y mérito que le favorezca en el libelo cabeza de autos. Con respecto a esta prueba el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir hace las siguientes precisiones:

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual se evidencia que es el único medio de prueba, consignado por ella, y que fue agregado a los autos en copia simple que corre inserta al folio 3, cuyo original se halla en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, la cual fue debidamente valorada en su oportunidad legal, y la misma como se dijo, cumple con meridiana claridad, con los requisitos establecidos por el legislador, en el Código de Comercio, en el artículo 410 el cual contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

No obstante, se observa que la parte intimada consigno algunas documentales con las cuales pretende descalificar el instrumento cambiario a través de la cual la parte actora lo intima para que le pague la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), documentales estas, que corresponde a: Acta de matrimonio, Sentencia de divorcio y documento de partición de bienes, y con las que la parte intimada basa su alegatos respecto a que la letra de cambio fue girada y aceptada durante la existencia de la sociedad conyugal, en virtud de que no había sido disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme y por tanto no puede ser acreedor de su cónyuge ni ésta acreedor suyo.

Así las cosas, es importante traer a colación las disposiciones legales que regulan la comunidad de bienes gananciales y la administración de los bienes por los cónyuges.

Al respecto nos señala el Código Civil que:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El Artículo 156 del Código Civil establece:

“Son bienes de la comunidad: … 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”. Por su parte el artículo 168 en su Parágrafo Quinto, dispone lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (subrayado de este Juzgado)

Es de observar, que el instrumento fundamental de la demanda consistente en una letra de cambio girada a su favor por la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS (parte intimante), para ser pagada sin aviso y sin protesto por su cónyuge para ese momento ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, (parte intimada), letra ésta, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000), observando quien aquí suscribe, que de la referida instrumental no se desprende, que la parte actora haya comprometido conforme lo estipula la norma en comento, bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, tal como quiere hacerlo entrever la parte intimada, pues no se desprende de los autos que haya enajenado gratuita u onerosamente bienes inmuebles, derechos, bienes muebles, acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio o derechos sometidos a régimen de publicidad, pues solo éstos bienes, necesitan del consentimiento de ambos cónyuges, y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos a título gratuito u oneroso.

Por tanto, para los demás actos de simple administración, puede intervenir uno solo de los cónyuges; y lo mismo sucede con la movilización de las cuentas bancarias, administración o disposición sobre bienes muebles que no se encuentren explícitamente destacados en el citado artículo 168 del Código Civil.

En razón de lo expuesto, determina este tribunal, que siendo el documento fundamental de la demanda, un título cambiario autónomo e independiente de cualquier relación jurídica, que constituye además una conducta personalísima que en modo alguno afectó la sociedad de bienes conyugales existente para la fecha en que nació la obligación del intimado de pagar una cantidad de dinero, hoy líquida y exigible, y sin contraprestación, la cual fue firmada por él como librado aceptante, y que conforma un acto único e indivisible en el cual aparecen como protagonistas dos personas naturales diferentes, conllevando a que la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, fuera dirigida contra la persona que se obligó, y si bien es cierto que, para el momento de adquirir dicha obligación el librado aceptante estaba casado con la demandante, no es menos cierto que, toda obligación contraída por alguno de los cónyuges, sea esta onerosa o gratuita, puede y debe de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, pasar al caudal de bienes comunes, e igualmente todo acto personalísimo realizado sin que afecte la comunidad de gananciales pueden ser celebrados sin el consentimiento de ambos cónyuges, máxime cuando la letra de cambio, es un titulo valor, autónomo de cualquier relación jurídica, pero como se dijo, caso contrario sucede cuando se trata de los bienes inmuebles, derechos, bienes muebles, acciones, obligaciones, cuotas de compañía, fondos de comercio o derechos sometidos a régimen de publicidad, los cuales si necesitan del consentimiento de ambos cónyuges.

Entonces, se puede decir que en el caso de marras lo que se expresa es que la acción incoada se refiere a la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la demandante, en el ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que para el cumplimiento de la obligación contraída se entiende comprometido sólo su patrimonio particular, tomando en cuenta que no se trata de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 165 eiusdem, para los que la ley exige el consentimiento mutuo de los cónyuges, como sería la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de bienes a sociedades.

Dicho criterio es ratificado en fallo N° 24 de fecha 23 de enero de 2001 proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en expediente 01-0669, ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:

(...Omissis...) “Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones” (...Omissis...).

En consecuencia, no caben dudas para quien aquí decide que en sintonía con las precedentes fundamentaciones jurisprudenciales, la letra del artículo 168 del Código Civil resulta expresa en determinar que el consentimiento del cónyuge se requiere sólo en los casos donde se ejerzan actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, y de acciones y obligaciones que derivan de sociedades como personas jurídicas (no de obligaciones en general como pretende hacer entender la parte demandada en su contestación a la demanda), no siendo el caso de autos cuando el origen de la presente causa es una controversia surgida por la imposibilidad de cobro de una letra de cambio; dinero que pudiera presumirse forma parte de la comunidad conyugal bien, por adquisición por trabajo personal del cónyuge o bien, por cualquier otro título legítimo, empero siendo que la parte demandada no demostró que la obligación mercantil que dimana de dicha causa se configurara en alguna de las acciones que pudieran gravar los bienes gananciales, y siendo la letra de cambio un titulo valor autónomo, que deriva una acción personal por ende lo alegado por la parte intimada no resulta aplicable.

Sobre la base de lo antes expresado, y visto que la parte intimada tácitamente reconoce que efectivamente firmó la letra de cambio, lo cual, permite que a su vez el contenido de la misma, se tenga como reconocido, tal y como se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, se puede concluir entonces que visto que la parte demandada no desplegó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales por parte del intimado, y que permitiera demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, y visto que el mismo, es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su emisión, lo cual la hace autentica y por ende debe tenerse como reconocida; situación ésta, que conllevan a esta Sentenciadora, a declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, contra PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ en su condición de librado aceptante, ya identificados en actas. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.032.832, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.346 domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.621, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo asistido por el profesional del derecho ANGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.908, de este domicilio y hábil.-------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Conste.


SIRIO.




MUR / Exp. 3.012.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- EXP. Nº 3.012.-CÚMPLASE.----------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.- EXP. Nº 3.012.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a el Expediente signado bajo el Nº 3.012.- DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- EXP. Nº 3.012, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- EXP. Nº 3.012.-. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- Jlsm/Jm.- EXP. Nº 3.012- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).--------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.832, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.038.140 y V- 15.032.675, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.346 y 110.535, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nº 89, planta alta, local 2, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, que en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.012, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER CITADO.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL CITADO:
_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
MMUR/ /Jm.- EXP. Nº 3.012.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.300.621, domiciliado en la Capilla, Sector Los Guaimaros, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de Librado Aceptante y parte demandada, que en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.012, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ISABEL MARÍA MUÑOZ ROJAS, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADO: PABLO WILLIAMS VALBUENA FERNÁNDEZ, en su carácter de Librado Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER CITADO.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL CITADO:
_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
MMUR/ /Jm.- EXP. Nº 3.012.-