REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.778
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABOGADO MIGUEL SOTO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.821.420, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 82.785, con domicilio procesal en Residencias Centenario, Edificio 7, Apartamento 35, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.900.521, según poder otorgado por ante la Notaría Pública trigésima novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05/03/2010, bajo el N° 55, Tomo 43.-------------------------------------------------------
DEMANDADO: FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.344.738, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 2, manzana 5, parcela 24, III etapa de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.501, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.378, de éste domicilio y hábil.----------------------
MOTIVO: DESALOJO-------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano abogado MIGUEL SOTO PÉREZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, contra el ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, todos plenamente identificados en autos. Señala la demandante que su poderdante ha mantenido desde el veintidós (22) de octubre de 2003 un contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, siendo el objeto de dicho contrato un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Don Luís, calle 2, manzana 5, parcela 24, III etapa de la Ciudad de Ejido estado Mérida, lo cual se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 22 de octubre de 2003. Señala el actor, que el contrato se estableció por un tiempo de duración de un año contado a partir del quince (15) de octubre de 2003, siendo el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos los 15 días de cada mes depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial No. 0023-020004500 a nombre de la ciudadana Ana María Clara Trillo. Aduce además, que llegada la fecha para desocupar el inmueble el demandado no lo hizo y solicitó la renovación del contrato por un año más y así sucesivamente hasta que en fecha 22 de Abril de 2007 le dirigió una notificación para informarle que el inmueble iba a ser puesto en venta y que él podía optar por el derecho de preferencia, así como también se le informó que se encontraba moroso con el pago de los cánones de arrendamiento y que se pusiera al día. Así mismo, alega el demandante que en fecha 31 de mayo de 2007 el demandado envió una comunicación manifestando su deseo de adquirir el inmueble y que de no ser posible se amparaba en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la prorroga legal por un lapso de un año y por tanto, a partir del 31 de mayo de 2007 comenzó a disfrutar de la prorroga legal, que hasta el momento no ha dado cumplimiento y desde el diecisiete (17) de diciembre de 2008 no cancela los cánones de arrendamiento estando insolvente en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, lo cual hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), incurriendo de ésta manera en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones es que demanda para que convenga o a ello sea condenado a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan generando hasta el final del litigio; así como el pago de costas y costos procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) equivalentes a 49,15 unidades tributarias.
En fecha doce (12) de Abril de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2010 el demandante consigna las copias para la formación de la compulsa, las cuales fueron libradas por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010 el Alguacil Titular de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 37 y 38). Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2010 el Tribunal fijó para el día nueve (09) de junio de 2010 para realizar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha primero de Junio de 2010 se hizo presente por ante éste Juzgado el ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.024.501, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.378 y consigna escrito constante de un folio útil mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando, que si bien es cierto que ha mantenido una relación arrendaticia desde el año 2003 hasta los actuales momentos, también es cierto que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que los pagos fueron depositados con regularidad en la cuenta de ahorros destinada para tal fin hasta el mes de diciembre de 2008 y que en el mes de enero cuando fue a realizar el pago correspondiente a dicho mes la cuenta bancaria había sido cancelada, por lo que procedió a realizar el pago por ante éste Tribunal según consta en el expediente No. 255-2009, en el cual consta el pago de los meses correspondientes al año 2009. Por tales razones es que solicita se declare inadmisible la demanda incoada en su contra con los pronunciamientos de ley.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha cuatro (04) de junio de 2010 la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2010 las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30 días hábiles, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de junio de 2010. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2010 el Tribunal reanuda la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Parte demandante: La parte demandante no promovió prueba alguna durante el lapso legal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
1.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Señala la demandante que su poderdante ha mantenido desde el veintidós (22) de octubre de 2003, un contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, siendo el objeto de dicho contrato un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Don Luis, calle 2, manzana 5, parcela 24, III etapa de la Ciudad de Ejido estado Mérida. Señala el actor, que el contrato se estableció por un tiempo de duración de un año contado a partir del quince (15) de octubre de 2003. Aduce además, que llegada la fecha para desocupar el inmueble el demandado no lo hizo y solicitó la renovación del contrato por un año más y así sucesivamente hasta que en fecha 22 de Abril de 2007 le dirigió una notificación para informarle que el inmueble iba a ser puesto en venta y que él podía optar por el derecho de preferencia. Así mismo, alega el demandante que en fecha 31 de mayo de 2007 el demandado envió una comunicación manifestando su deseo de adquirir el inmueble y que de no ser posible se amparaba en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a la prorroga legal por un lapso de un año y por tanto, a partir del 31 de mayo de 2007 comenzó a disfrutar de la prorroga legal, que hasta el momento no ha dado cumplimiento. Por su parte, el demandado alega que es cierto que ha mantenido una relación arrendaticia desde el año 2003 hasta los actuales momentos, tiempo durante el cual a dado cumplimiento a todas sus obligaciones como arrendatario.
Es evidente entonces, que la relación arrendaticia resulta un hecho incontrovertido, tomando en cuenta que las partes reconocen la existencia de un contrato que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble sobre el cual recae la presente acción. Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato, observa quien Juzga que a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12) corre inserto un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en fecha 22 de octubre de 2003. Es de observar que en la cláusula segunda del contrato locativo antes indicado, las partes establecieron de común acuerdo lo siguiente: “La duración del presente contrato es por el lapso de un (01) año contados a partir del Quince de Octubre de 2.003”.
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado a la fecha de vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal, la cual por ser de orden público y opera de pleno derecho a favor del arrendatario. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… (Omissis).
Partiendo de lo anterior, la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha quince de Octubre de 2.003 y culminó el quince de Octubre de 2.004, por lo que la prorroga legal inició el quince de Octubre de 2.004 y venció el quince (15) de Abril de 2005; observándose que el arrendatario continuó en posesión del inmueble luego de vencida la prorroga legal, por lo que el contrato locativo se convirtió a tiempo indeterminado tal y como se encuentra establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que señalan:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De las normas antes trascritas y del análisis del contrato locativo se desprende que la relación arrendaticia se rige actualmente sin determinación de tiempo, por lo que se declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana Ana María Clara Trillo y el ciudadano Félix Rodolfo Espinoza Rosales es un contrato a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas que corren en el presente expediente en cuanto le favorezcan. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito probatorio a los recibos o comprobantes de pago expedidos por éste Tribunal correspondientes al expediente de consignación No. 255-2009. Quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la referidas documentales por cuanto los comprobantes aludidos fueron expedidos por éste mismo Tribunal y cuyas copias reposan en el expediente de consignación No. 255-2009, el cual cursa en este Despacho, de dicho expediente se desprende que constan los recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010. Y así se decide.
Prueba de Informes: En fecha ocho (08) de Junio de 2010 éste Tribunal libró oficio No. 2690-418, dirigido al Banco Provincial Agencia Mérida, a los fines de que enviara información detallada sobre la fecha en que la ciudadana Ana María Clara Trillo, canceló la cuenta de ahorro No. 0108-0023-41-0200045500, observándose que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna de la referida institución bancaria y por tratarse de un juicio breve y no siGendo una prueba indispensable que pueda incidir en el mérito de la causa, éste Tribunal prescinde de la prueba de informes por cuanto no pudo ser evacuada dentro del lapso legal.
La parte demandante, no hizo uso del lapso legal establecido para aportar alguna prueba que lo favoreciera, y por ende no promovió prueba alguna. Y así se decide.
3.-) Una vez valoradas las pruebas promovidas se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.
Trabada la litis quien juzga observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que el arrendatario convenga en pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de de enero, febrero, marzo y abril de 2010, más los que se sigan generando hasta el final del litigio; así como el pago de costas y costos procesales. Por su parte, el demandado alega que ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que los pagos fueron depositados con regularidad en la cuenta de ahorros que fuera aperturada por parte de la arrendadora -demandante y destinada para tal fin hasta el mes de diciembre de 2008, y que en el mes de enero cuando fue a realizar el pago correspondiente a dicho mes la cuenta bancaria había sido cancelada, por lo que procedió a realizar el pago por ante éste Tribunal según consta en el expediente No. 255-2009, en el cual consta el pago de los meses correspondientes al año 2009.
Visto lo expuesto por las partes en controversia, y tomando en cuenta la acción de Desalojo intentada por la parte actora, quien aquí suscribe puede concluir que dicha acción es la acertada, habida cuenta que el contrato locatario que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo determinado que fuera convertido a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
Por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado
3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Segundo: Que la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO es co-propietaria del inmueble arrendado según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de Febrero de 1987, bajo el No. 5, Tomo 6°, Protocolo Primero, Trimestre 1° de los libros respectivos, documento que corre inserto en copia simple a los folios 27 al 32.
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “A”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
En relación a la causal invocada por la parte actora, ésta señala que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de de enero, febrero, marzo y abril de 2010. Ante tales argumentos la parte demandada niega que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los referidos meses, ya que ante la imposibilidad de realizar el pago en la cuenta de ahorros destinadas para tal fin, en fecha 27 de Febrero de 2010 procedió a consignar por ante éste Tribunal los meses de enero y febrero de 2009, según consta en expediente No. 255-2009 que cursa por ante éste Juzgado.
Así las cosas, respecto a si el arrendatario consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses reclamados, en forma extemporánea o no, podemos dilucidar, que si bien es cierto que actualmente la relación arrendaticia es actualmente a tiempo indeterminado, las mismas cláusulas contractuales establecidas en el contrato locativo que dio origen al vínculo jurídico existente entre las partes, son las mismas que regulan el arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil. En tal sentido, se observa que la cláusula tercera del contrato locativo señala lo siguiente:
“El canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales pagaderos por el arrendatario los días 15 de cada mes, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial No. 0108-0023-41-0200045500, a nombre de ANA MARÍA CLARA TRILLO o a la persona que autorice por escrito la arrendadora, quedando cada depósito abonado a la cuenta anteriormente mencionada como comprobante o recibo de pago del canon de arrendamiento…”
De la cláusula antes trascrita se colige que es convenio entre las partes que el canon de arrendamiento debe realizarse los días 15 de cada mes. Ahora bien, tomando en cuenta que le asiste al arrendatario el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En tal sentido el arrendatario tenía quince (15) días más, es decir, a partir del 15 de febrero de 2009, para proceder a consignar por ante este Tribunal tal y como quedó establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el Exp.07-1731 de fecha cinco (05) de febrero de 2009, en donde se señala:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …” (Subrayado y negrilla del Juzgado).
Tomando en cuenta la sentencia antes referida, y visto que la arrendataria se hizo presente por ante éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009 y procedió a consignar comprobantes de depósitos Nos. 5900521 y 53447381, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009. De allí se colige que las consignaciones realizadas por el demandado-arrendatario fueron hechas oportunamente conforme lo establece la Ley Especial de Arrendamientos y la Jurisprudencia anteriormente citada, tomando en cuenta, como ya se dijo, que fueron realizadas en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009 tal y como se evidencia en el referido expediente, y del que se desprende que también fueron consignados los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, meses éstos, señalados por la parte actora, como insolventes por parte del arrendatario-demandado.
En consecuencia, se puede decir primeramente que quedo suficientemente aclarada la pretensión de la parte actora y por ende subsanada, ya que se considera que la consignación hecha por el arrendatario correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009, fue legal y oportunamente realizada, así como los pagos sucesivos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, quedando demostrado el pago oportuno de los meses reclamados por la parte demandante, evidenciándose además que hasta la presente fecha consta en el expediente de consignación No. 255-2009 el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses reclamados por la demandante, como todos los que se han venido generando en virtud de la relación arrendaticia, pagos éstos, que están a la disposición de la arrendadora para cuando ésta considere necesario hacer el retiro de los mismos.
Por tanto, la reclamación que hace y correspondiente a los pagos pertenecientes a los meses reclamados (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010) no es procedente, por cuanto, como ya se dijo los mismos están a su disposición, para cuando quiera hacer uso de ellos, por lo tanto resulta forzoso concluir que la acción intentada no debe proceder. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL SOTO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.821.420, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 82.785, con domicilio procesal en Residencias Centenario, Edificio 7, Apartamento 35, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.900.521, según poder otorgado por ante la Notaría Pública trigésima novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 05/03/2010, bajo el N° 55, Tomo 43, contra el ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.344.738, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 2, manzana 5, parcela 24, III etapa de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de costas procesales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
MUR/yo
Exp. 2.778.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. 2.778.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012).-
202º y 153°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.900.521, de este domicilio y hábil, y o a sus apoderados judiciales LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 42.306 y 129.022, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública trigésima novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 27/01/2011, bajo el N° 17, Tomo 08, en su carácter de parte Demandante, que en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.778, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: abogado MIGUEL SOTO PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO. DEMANDADO: FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES.- MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.778.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012).-
202º y 153°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.344.738, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 2, manzana 5, parcela 24, III etapa de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte Demandante, que en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.778, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: abogado MIGUEL SOTO PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO. DEMANDADO: FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES.- MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.778.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 2.778.- DEMANDANTE: abogado MIGUEL SOTO PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CLARA TRILLO. DEMANDADO: FELIX RODOLFO ESPINOZA ROSALES.- MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 12 DE ABRIL DE 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp. 2.778.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en Ejido a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). -----
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/yo.-
Exp. 2.778.-
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