REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA


EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º
Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.817, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, de igual domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el N° 3.643.-
Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso sub análisis, el ciudadano GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, ya identificados, solicita sea citado el ciudadano GABINO VERA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-684.258, de este domicilio y hábil, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada por él en el documento privado otorgado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, documento éste, que fuera consignado junto con el escrito de solicitud, y del cual se desprende, que el ciudadano antes nombrados da en venta pura y simple al solicitante ciudadano GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, parte de mayor extensión de un terreno cuya superficie es de trescientos noventa metros con 12 centímetros (390, 12 m2), ubicado en la jurisdicción de la parroquia la Mesa de Ejido, Caserío San Rafael, Municipio Campo Elías del estado Mérida y cuyos linderos son: Por El Norte: en una extensión de veinte metros con cuarenta y cuatro centímetros (20,44 mts) limita con terrenos de Gabino Vera; Por El Sur: con una extensión de veintinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 mts) limita con tapia antigua que separa terrenos de mi propiedad; Por El Oeste: con una extensión de veintidós metros con sesenta y nueve centímetros (22,69 mts) limita con caminos que separa terrenos de la Sucesión Aparicio y Por El Oeste: con una extensión de trece metros con cinco centímetros (13,5 mts) limita con terrenos de la Sucesión Mercado Albarran0. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,000).
Ahora bien, es importante señalar que nos encontramos frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tiene pautado la forma como debe llevarse a cabo dicho procedimiento, y que por ende, el mismo, debe ser tramitado cumpliendo con lo establecido para tal fin, vale decir, que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem, e igualmente el solicitante deberá acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, mas aun, tomando en cuenta que, la parte solicitante lo que requiere a través de este reconocimiento de documento privado, es que, el ciudadano GABINO VERA reconozca la venta de un bien inmueble (terreno) de su propiedad.
Así las cosas, para quien aquí suscribe, del escrito de solicitud se desprende que el mismo, carece de requisitos esenciales, muy particularmente en lo que refiere el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva, como es “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, y así mismo, se desprende, que se encuentra involucrado el derecho de propiedad del ciudadano antes nombrado, derecho éste, que se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende debe ser protegido, lo que hace que dicha solicitud no sea la vía más idónea, haciéndola improcedente, y así debe decidirse.
No obstante, es importante señalarle al solicitante, que en nuestro sistema Civil venezolano, tenemos que los reconocimientos de documentos privados pueden también solicitarse por medio de:
1.- Acción principal o por vía incidental (Dentro del juicio).
Por la vía principal, mediante la interposición de una demanda seguida por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía incidental, dentro de un juicio, y se da cuando el interesado presenta el documento privado emanado del obligado, ya sea junto con el libelo de la demanda o posterior a dicho acto, o bien presentado el documento en el referido juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción, sobre la base de lo señalado en el artículo 444 al 449 eiusdem.
Todo ello visto que, el reconocimiento de un instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado respecto de alguna obligación a favor de otro, o lo que, es lo mismo, la declaración o confesión de algún instrumento privado que otorgó, entendiéndose que dicho reconocimiento tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide el reconocimiento del documento dentro del juicio.
2.- En la Ley Adjetiva también se contempla en su artículo 631 eiusdem, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, pero ello es en miras de “preparar la vía ejecutiva”, la cual es un procedimiento expedito y propio para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación acompaña al libelo, el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, en este caso en particular, los reconocimientos de documentos privados suelen proseguir sin mas adversidades que las establecidas en la ley, visto que, lo que se busca con tales reconocimientos es preparar la vía ejecutiva.
En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, primeramente cae en contradicción al señalar la fecha y el año en que firmo el referido documento, ya que en el escrito de solicitud indica que suscribió el documento de compra venta el treinta (30) de abril de 2008, situación ésta, que es vaga visto que se trata de un documento privado, aunado al hecho de que, lo que quiere el solicitante con dicha solicitud, es hacer valer para si, una declaración de venta sobre el derecho de propiedad del ciudadano GABINO VERA, derecho éste, que aún no adquirido formalmente el solicitante, sino que pretende hacerlo por la vía de un simple reconocimiento de documento privado, lo cual, como se dijo, no es la vía mas idónea, haciéndose improcedente, si se escoge la misma, la cual, sí se podría dar, por vía principal a través de una demanda o por vía incidental dentro de un juicio, o en su defecto, de tratarse de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, en miras de la preparación de la vía ejecutiva. Pudiéndose entonces, a través de las mencionadas vías, pedirse el reconocimiento de contenido y firma, lo cual no es el caso in comento, máxime cuando en el escrito cabeza de autos no se dio cumplimiento con lo establecido para tal fin, vale decir, que la solicitud debió contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem, e igualmente el solicitante debió indicar otros medios probatorios que deban hacerse valer en el procedimiento, y que permitan la procedencia de la presente solicitud, lo cual no hizo. Es por todo ello, que el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente reconocimiento de documento.

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.817, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.700.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, de igual domicilio y hábil. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL





ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON
















MUR/yo.-
SOL. Nº 3.643.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Agosto de dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. CÚMPLASE.---------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


MARQUEZ CHACON SRIO ACCD.







MUR /yo.-
SOL. Nº 3.643
EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta a los folios cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.643. SOLICITANTE: GABRIEL ANTONIO VERA ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- FECHA DE ENTRADA: 03 DE AGOSTO DE 2.012, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de Agosto de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela los folios cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO ACCIDENTAL. ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) MARQUEZ CHACON SRIO. ACCD.- MUR/yo. SOL. Nº 3.643.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).




ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




MUR/yo.-
SOL. Nº 3.643.-