REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.974
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 13.258.988 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la Avenida Tres Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida estado Mérida, y civilmente hábil.---
DEMANDADO: PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contadora, titular de cédula de identidad Nº V- 11.651.493, domiciliada en el Sector La Calera, Calle Principal, Casa sin número, Lagunillas estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, con domicilio procesal en el edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, y la Empresa de Seguro “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, Sucursal-Mérida, en la persona de su gerente regional, ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.491, con domicilio en la avenida las Américas, Centro Comercial las Américas, Tercer Nivel, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03, en concordancia con el artículo 877 de la norma adjetiva civil, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia, procede a dirimir la presente controversia de la siguiente manera:
LIBELO DE DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011 fue recibida la presente demanda en virtud de la declinación de competencia procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, integrante de una (1) pieza, constante de veintiocho (28) folios útiles, según oficio signado bajo el Nº 419, la cual fue admitida en la misma fecha, emplazándose a la parte accionada a dar contestación a dicha demanda, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede el Lagunillas estado Mérida, remitiéndose con oficio No. 2690-365.
Ahora bien, se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, contra la ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, ya plenamente identificados en autos. Señala el demandante que el día siete (7) del mes de marzo del año 2.011, a las 11 horas de la mañana aproximadamente, fue colisionado su vehículo consistente de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Placa AA823JI, Año 1995. Color ROJO, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería E156WSV320327, serial motor WSV320327, por un vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo COUPE, Modelo AVEO, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Placa GDZ07B, Serial de la carrocería 8Z1TD29688V311913, Año 2.008, Uso PARTICULAR, en el sitio denominado “VÍA PRINCIPAL JAJÍ SECTOR PASO MALO”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, conducido por su propietaria ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión contadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.493, que la referida colisión le causo un impacto de tal magnitud que, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (519.44 U.T.), según experticia levantada por el perito avaluador de la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual anexa a la presente demanda. Alude la parte actora que consigna las actuaciones del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, signado con el Nº 0119-11, se constan las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehículo, la cual trascribe textualmente: y, subía circulando vía portachuelo había derrumbe subía por 10 KM/h ya por el lado contrario cuando bajaba la camioneta y choco conmigo por el lado del piloto dichas vías se encontraba en desperfecto y bastante húmeda este derrumbe se encuentra a 20 mts. del sitio del impacto del accidente por tal motivo ya había tomado mi canal de vía. Que como consecuencia de los hechos antes narrados, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: el para choque delantero con su goma superior y spoiler, parrilla, farol izquierdo, base portal farol izquierdo, capo, guardafango y guardabarro delantero izquierdo, radiador, marco del radiador, aspa, fancloche, colector de aire, purificador, filtro de aire, depósito de limpiaparabrisas, condensador de aire acondicionado, chasis torcido área delantera, vidrio parabrisa, rejilla central, puerta delantera izquierda y otros posibles daños ocultos en observación, según avaluó realizado por el funcionario de tránsito autorizado, ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código Nº 6201, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.269 que realizo el ACTA DE AVALÚO Nº 0249, que riela en el expediente, signado con el Nº 0119-11. Señala que la demandada tiene una póliza de seguro de PROSEGURO, Nº 15140000004335, con fecha de vencimiento 21-12-2.011, la cual consta en el expediente de las actuaciones de tránsito. Que por las múltiples gestiones realizadas por ella y su abogado tendientes a obtener el pago antes señalado, todas las cuales han sido infructuosas, es por lo que demanda a la ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (519.44 U.T.), por concepto de daños materiales determinados en el libelo mas las costas y costos del proceso. Que por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, invoca el merito y valor jurídico de las siguientes pruebas: Documentales: Expediente Administrativo, donde indica el monto general de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, y las fotografías donde se demuestra en las condiciones que quedó el vehículo después de haber sido colisionado, marcada con la letra “A”, los documentos donde demuestra que es propietario del vehículo, marcada con la letra “B”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Alois Amado Castillo Contreras, Edgar Antonio Urbina Rojas y Carlos Enrique Peña Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.014.911, 19.422.089 y 11.469.180, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. Fundamentó la demanda en los artículos 246, 249 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185 y 1196 del Código Civil. Así mismo, solicita que se ordene en la sentencia definitiva la indexación judicial, desde la fecha en que se produjeron los daños ocasionados (7-03-2.011) hasta la ejecución del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el Tribunal Supremo de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011 el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, en su condición de parte actora le confiere Poder Apud Acta al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, folio (32).
En fecha siete (07) de julio de 2.011 se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observándose que no fue posible la citación de la demandada, folios (33 al 52).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.011 mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año acordó los mismos, procediendo la parte actora a retirar dichos carteles, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, luego en fecha nueve (09) de agosto de 2.011 la parte actora consigno un (01) ejemplar de los diarios PICO BOLÍVAR , folios (58 al 60).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.011 la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO se dio por citada en la presente causa. En la misma fecha la parte actora otorgo Poder Apud Acta a los abogados SERGIO LUÍS ROJAS OLIVARES, SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES Y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.011, se hizo presente por ante éste Juzgado el ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-4.965.578, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.601, de este domicilio y hábil actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada identificada en autos, consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega y objeta todo lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, así mismo rechaza los hechos narrados y el derecho que pretende fundamentar la presente acción, puesto que el vehículo de su representada no fue quien impacto al otro vehículo involucrado. Señala que en fundamento a lo establecido en el artículo Numeral 4º, del 370 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Juzgado se sirva citar en calidad de Tercero Garante a la Empresa de Seguro denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, y Estado Miranda bajo el Nº 02, Tomo 145, de fecha 25 de septiembre del año 1.992, reformada su acta constitutiva mediante documento inscrito por ante la misma Oficina Registral Mercantil, inscrito bajo el Nº 56, Tomo 139-A, de fecha 03 de Octubre del año 2.003, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 106, y autorizada según oficio Nº 0099089, de fecha 18 de Octubre del año 2.004; Sucursal de la ciudad de Mérida, en la persona de su Gerente Regional, el ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.491, ubicada en la avenida las Américas, Centro Comercial LAS AMÉRICAS, Tercer Nivel, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que la intervención de tercero se basa toda vez, que en fecha 21 de Diciembre de 2.010, entre su representada ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, ya identificada, y la referida Empresa de Seguros PROSEGUROS GENTE ÚTIL, se concertó y firmó un CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES) signada con el Nº de póliza 15140000004335; Nº de recibo 9232, cuya copia consigna a la presente. Continúa señalando que la obligación del tercero se fundamenta en la citada póliza de seguro, la referida empresa esta obligada, si así lo decide este juzgador, el garantizar los daños materiales ocasionados. Por otra parte del escrito contentivo de la contestación de la demanda, también se desprende, que la parte demandada invoca el valor y merito de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: PRIMERO: valor probatorio del Instrumento Poder Apud Acta otorgado en actas, en fecha 04 de octubre de 2.011, que señala con la letra “A”, mediante la cual pretende probar que posee cualidad para actuar en nombre y representación de la demandada de autos. SEGUNDO: valor probatorio del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25952601, 8Z1TD29688V311913-1-1, de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuya copia anexa marcada con la letra “B”, mediante la cual pretende probar que el vehículo propiedad de su representada posee la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Placa: GDZ07B, Año 2.008, Color: PLATA, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Serial de la carrocería: 8Z1TD29688V311913; Que el citado vehículo cumple con todos los requisitos de legalidad; Que el vehículo propiedad de su representada estuvo involucrado en la colisión. TERCERO: Valor y merito de la copia del CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES) signada con el Nº de póliza 15140000004335; Nº de recibo 9232, de fecha 21 de diciembre de 2.010, cuya copia anexa marcada con la letra “C”, mediante la cual pretende probar que la empresa PROSEGUROS Gente Útil S.A, es garante de responder por los daños y perjuicios causados por el vehículo de su representada que posee las características antes señaladas; Que la referida póliza de seguro esta vigente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.011 este Juzgado mediante auto exhortó a la parte demandada a consignar las copias necesarias a los fines de librar la citación del tercero Empresa de Seguro denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, sucursal de la ciudad de Mérida, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, plenamente identificado en autos.
En fecha primero (1ro.) de diciembre de 2.011 la parte demandada consigna los emolumentos necesarios para librar la citación de la Empresa de Seguro denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A y por cuanto la misma esta ubicada en la ciudad de Mérida solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.011 se libraron los recaudos de citación a la Empresa denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, sucursal de la ciudad de Mérida, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, en calidad de tercero garante, por lo que se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio Nº 2690-810. Siendo recibida dicha comisión en fecha diez (10) de enero de 2.012 , en la cual se da cuenta que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación al cartel de citación librado a la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO.
En fecha quince (15) de febrero de 2.012 se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observándose que no fue posible la citación del tercero garante.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 mediante diligencia la parte demandada solicita la citación de la Empresa denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A” mediante correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha dos (02) de marzo de 2012 se acordó la citación de dicha Empresa por correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2.012 se recibe acuse de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) seccional Ejido, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto de la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012 la parte actora solicitó sea fijada la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 en su segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, fijándose dicha audiencia preliminar para el día viernes veinticinco (25) de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de mato de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por este Juzgado, solo con la presencia de la parte actora abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, ya que la parte demandada y el tercero garante no hicieron acto de presencia, ni por sí, ni por medio de representante legal alguno.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.012 este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha seis (06) de junio de 2.012 la parte demandante consigna escrito mediante el cual promueve las pruebas que fueran ofrecidas junto con el libelo de la demanda, y las cuales corresponden a: Primero: Valor y mérito jurídico favorable de los autos. Segundo: Valor y mérito jurídico del Expediente Administrativo No. 0119-11, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, el día siete (07) de marzo del año 2.011, y las fotografías en donde se demuestra en las condiciones en que quedo el vehículo después de haber sido colisionado, los documentos donde se demuestra que su representado es el propietario del vehículo involucrado en el presente accidente. Tercero: a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Alois Amado Castillo Contreras, Edgar Antonio Urbina Rojas y Carlos Enrique Peña Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.014.911, 19.422.089 y 11.469.180, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
Parte demandada:
Es de indicar que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas no aporto medio probatorio alguno, no obstante, quien aquí suscribe, toma en consideración las documentales que acompañaron el escrito de contestación de la demanda, aún y cuando no fueron ratificadas en el respectivo lapso probatorio, documentales éstas contentivas de: a) Poder Apud Acta otorgado de fecha 04 de octubre de 2.011; b) Certificado de Registro de Vehículo Nº 25952601, 8Z1TD29688V311913-1-1, de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; c) Copia del CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES) signada con el Nº de póliza 15140000004335; Nº de recibo 9232, de fecha 21 de diciembre de 2.010, dichas documentales, corren insertas de los folios (63 al 99 y sus vueltos), y las cuales esta Juzgadora considera necesario valorar en el presente juicio.
En fecha nueve (09) de julio de 2.012 el Tribunal fija para el día viernes veintisiete (27) de julio de 2.012, el acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.012 el abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA, CONSIGNÓ en cuatro (04) folios útiles, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se le otorga facultad para representar a la Empresa de Seguro denominada PROSEGUROS Gente Útil S.A.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.012 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, pronunciándose oralmente el respectivo dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 eiusdem.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la publicación in extenso del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.012, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, contra la ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, ya plenamente identificados en autos. Señala el demandante que el día siete (7) del mes de marzo del año 2.011, a las 11 horas de la mañana aproximadamente, fue colisionado su vehículo consistente de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Placa AA823JI, Año 1995. Color ROJO, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería E156WSV320327, serial motor WSV320327, por un vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo COUPE, Modelo AVEO, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Placa GDZ07B, Serial de la carrocería 8Z1TD29688V311913, Año 2.008, Uso PARTICULAR, en el sitio denominado “VÍA PRINCIPAL JAJÍ SECTOR PASO MALO”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, conducido por su propietaria ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión contadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.651.493, que la referida colisión le causo un impacto de tal magnitud que, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (519.44 U.T.), según experticia levantada por el perito avaluador de la Dirección de Tránsito Terrestre, la cual anexa a la presente demanda. Alude la parte actora que consigna las actuaciones del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, signado con el Nº 0119-11, se constan las versiones de los conductores, en donde se evidencia la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehículo, la cual trascribe textualmente: y, subía circulando vía portachuelo había derrumbe subía por 10 KM/h ya por el lado contrario cuando bajaba la camioneta y choco conmigo por el lado del piloto dichas vías se encontraba en desperfecto y bastante húmeda este derrumbe se encuentra a 20 mts. del sitio del impacto del accidente por tal motivo ya había tomado mi canal de vía. Que como consecuencia de los hechos antes narrados, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: el parachoque delantero con su goma superior y spoiler, parrilla, farol izquierdo, base portal farol izquierdo, capo, guardafango y guardabarro delantero izquierdo, radiador, marco del radiador, aspa, fancloche, colector de aire, purificador, filtro de aire, depósito de limpiaparabrisas, condensador de aire acondicionado, chasis torcido área delantera, vidrio parabrisa, rejilla central, puerta delantera izquierda y otros posibles daños ocultos en observación, según avaluó realizado por el funcionario de tránsito autorizado, ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, quien es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código Nº 6201, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.269 que realizo el ACTA DE AVALÚO Nº 0249, que riela en el expediente, signado con el Nº 0119-11. Señala que la demandada tiene una póliza de seguro de PROSEGURO, Nº 15140000004335, con fecha de vencimiento 21-12-2.011, la cual consta en el expediente de las actuaciones de tránsito. Que por las múltiples gestiones realizadas por ella y su abogado tendientes a obtener el pago antes señalado, todas las cuales han sido infructuosas, es por lo que demanda a la ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (519.44 U.T.), por concepto de daños materiales determinados en el libelo mas las costas y costos del proceso.
Por su parte la accionada de autos a través de su apoderado judicial se excepciona en su contestación a la demanda alegando entre otras cosas que niega y objeta todo lo expuesto por el accionante en su escrito libelar. Así mismo, rechaza los hechos narrados y el derecho que pretende fundamentar la presente acción, puesto que el vehículo de su representada no fue quien impacto al otro vehículo involucrado. Igualmente solicita a este Juzgado se sirva citar en calidad de Tercero Garante a la Empresa de Seguro denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en la persona de su Gerente Regional, el ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS toda vez que su representada firmo un CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES), empresa ésta que estando legalmente citada no se hizo presente dentro del lapso legal a los fines de dar contestación a la cita en garantía o a incorporar elementos probatorios que le favorecieran.
Así las cosas, este Juzgado tomando en cuenta los limites en que quedó la presente controversia, procede a realizar el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS al presente juicio:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documental: Valor y mérito jurídico del Instrumento Poder Apud Acta otorgado en actas, en fecha 04 de octubre de 2.011, el cual corre inserto al folio (63). Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto fue otorgado por la parte demandante, ante el funcionario competente.
Segundo: Documental: Valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25952601, 8Z1TD29688V311913-1-1, de fecha 27 de noviembre de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual corre inserto en copia simple al folio (68). Con respecto a dicha documental quien Juzga, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto lo considera pertinente y demuestra que efectivamente la demandada es la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, todo de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la copia del CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES) signada con el Nº de póliza 15140000004335; Nº de recibo 9232, de fecha 21 de diciembre de 2.010. Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, a la documental que corre inserta al presente expediente del folio (70) al folio (99), por cuanto con dicha documental queda demostrado la obligación contraída por la empresa aseguradora “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, aunado a que se observa que de dicha póliza se desprende una discriminación de las coberturas de los daños, así como de las suma aseguradas de los mismos, indicándose específicamente: Daños a cosas: 21.645,00; Daños a personas: 27.105,00; Exceso de Limite: 20.000,00 y Asistencia Legal: 2.000,00. Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado, y para esta Juzgadora dicho documento es elemento demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por la ciudadana Ana Beatriz Prieto Prieto con la empresa “PROSEGUROS Gente Útil S.A”. Y así se decide.
La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico del expediente No. 0119-11, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, el cual corre inserto del folio (08) al folio (17). Con respecto a este documento observa esta Juzgadora que, primeramente, se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí se hace constar. Aunado a ello, esta el hecho de que del mismo se evidencia o es demostrativo de la ocurrencia del accidente, vale decir la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos involucrados, así como la relación de los daños sufridos por los mismos, por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a lo expuesto por el funcionario publico que suscribe el referido expediente administrativo, ya que, lo considera pertinente y lo mismo contribuye a la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio del testimonio del ciudadano ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, titular de cedula de identidad Nº V-8.014.911. Con respecto a la declaración dada por este ciudadano, es de señalar que se trata de un testigo referencial y que el testimonio dado solo dejo ver la existencia de la colisión entre los vehículos de las partes en controversia, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mas no aportó elemento alguno que permita dilucidar el fondo de la controversia. No obstante, se observa que la declaración del testigo coincide con las demás pruebas aportadas y quien aquí juzga estima que merece confianza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le otorga valor y merito jurídico probatorio. Y así se decide.
En relación a la prueba testifical de los ciudadanos EDGAR ANTONIO URBINA ROJAS y CARLOS ENRIQUE PEÑA DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.422.089 y V-11.469.180, quien aquí decide desecha del proceso dicha probanza por cuanto los referidos testigos no se hicieron presente en la audiencia oral y publica, a los fines de rendir sus respectivos testimonios, y por tanto, no se valora ni se le otorga ningún merito jurídico. Y así se decide.
Ahora bien este Juzgado una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en controversia, procede a dilucidar los limites de la controversia, y los cuales ya fueron debidamente delimitados en la oportunidad legal.
Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, respecto a la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos a su vehiculo, vehiculo cuyas características anteriormente ya fueron suficientemente indicadas, daños que según el actor, se cuantifican en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), equivalente a QUINIENTOS DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (519.44 U.T.), haciendo la discriminación respectiva de dichos daños; se observa que, visto como suficientemente se ha dicho en la presente resolución, que la parte accionada al momento de contestar la demanda indica que, se cite en calidad de Tercero Garante a la Empresa de Seguro denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en la persona de su Gerente Regional, el ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, toda vez que su representada firmo un CONTRATO DE SEGURO (PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES) signada con el Nº de póliza 15140000004335; Nº de recibo 9232 con la referida empresa activa desde fecha 21 de diciembre de 2.010 hasta el 21 de diciembre de 2.011 y que fuera contratada por la ciudadana Ana Beatriz Prieto Prieto.
Ante tal petición, este Juzgado, procedió a citar a dicha empresa aseguradora, quedando la misma, debidamente citada para la prosecución del presente juicio el día diecisiete (17) de abril de 2012, según quedo evidenciado a los autos a los folios (139 y 140), no obstante, encontrándose ya citada dicha empresa de seguro, ésta, no hizo acto de presencia sino hasta el día veintitrés (23) de julio de 2012, a través del co-apoderado judicial abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.790, (según consta de poder otorgado a dicho abogado e inserto del folio (155 al 158)), cuando ya habían transcurrido casi tres (3) meses desde su citación, y ya habían transcurrido todos los lapsos respectivos, vale decir que, no dio contestación a la demanda, tampoco se presento a la audiencia preliminar, y tampoco hizo uso del lapso probatorio, no aporto prueba alguna que la favoreciera, con tal comportamiento la empresa aseguradora PROSEGURO S.A. Gente Útil, demostró que estaba conteste y conforme con todo lo pretendido y demandado por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia de su rebeldía se declara la CONFESIÓN FICTA, de la empresa aseguradora PROSEGURO S.A. Gente Útil, tal y como se encuentra establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la misma es responsable solidariamente como tercero garante conjuntamente con la ciudadana PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ como deudora principal, visto que ambos integran un litisconsorcio pasivo, en tal sentido, la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. Y así se decide.
En relación con esto ultimo, es importante señalarle a la empresa de seguro ut supra que como tercero garante, debe tener en cuenta que la Ley de Seguro suficientemente ha indicado que “la actividad aseguradora puede ser definida como aquella que se ejerce por un sujeto a cambio de una prima, asumiendo éste las consecuencias de riesgos ajenos, mientras que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose así tal sujeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo ello subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Como puede observarse, la actividad de seguros comporta un servicio importante, que depende de la ocurrencia de presupuestos legales y convencionales y que demanda importantes fondos, a los fines de una exitosa prestación por parte de los sujetos capacitados. También es importante señalar que en reiterada doctrina y jurisprudencia se ha indicado que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Igualmente se ha señalado en doctrina y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia que en materia de interpretación de los contratos se pueden presentar dos situaciones: La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer.
Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”. Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Una vez explanado lo antes señalado, y correlacionándolo con las pruebas aportadas por las partes al presente juicio quedo demostrado que los daños sufridos por el referido vehiculo están estipulados en la cantidad de treinta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 39.500.00), según se desprende del acta de avalúo Nº 0249. Así mismo, se observa de autos, que el monto cubierto por la póliza signada con el No. 15140000004335, es el siguiente: COBERTURAS-RCV Daños a Cosas por la cantidad de 21.645,00 Bolívares, Daños a Personas por la cantidad de 27.105,00 bolívares, Exceso de Limite por la cantidad de 20.000,00 y Asistencia Legal por la cantidad de 2.000,00 bolívares, para asegurar un vehículo que posee las siguientes características: vehículo PLACAS: GDZ07B, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008, MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, cuya vigencia comprende desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2011.
Es importante señalar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, se establece que:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”. Por su parte, el artículo 1185 del Código Civil establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Visto lo antes expuesto, y habiendo quedado plenamente demostrado, tanto el hecho vial ocurrido en fecha siete (07) de Marzo de 2011, en el sitio denominado “VÍA PRINCIPAL JAJÍ SECTOR PASO MALO”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, así como, los daños materiales producidos al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Placa AA823JI, Año 1995. Color ROJO, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería E156WSV320327, serial motor WSV320327, por parte de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Tipo COUPE, Modelo AVEO, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Placa GDZ07B, Serial de la carrocería 8Z1TD29688V311913, Año 2.008, Uso PARTICULAR.
Daños materiales éstos, que fueron determinados en el avaluó realizado por el funcionario de tránsito autorizado, ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, como miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código Nº 6201, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.269, quien levanto el ACTA DE AVALÚO Nº 0249, que riela en el expediente, signado con el Nº 0119-11, y que corresponden al parachoque delantero con su goma superior y spoiler, parrilla, farol izquierdo, base portal farol izquierdo, capo, guardafango y guardabarro delantero izquierdo, radiador, marco del radiador, aspa, fancloche, colector de aire, purificador, filtro de aire, depósito de limpiaparabrisas, condensador de aire acondicionado, chasis torcido área delantera, vidrio parabrisa, rejilla central, puerta delantera izquierda y otros posibles daños ocultos en observación.
Por tales motivos es forzoso concluir que la propietaria y conductora del vehículo PLACAS: GDZ07B, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008, MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, es responsable del hecho vial ocurrido en fecha siete (7) de marzo de 2011, y de los daños materiales causados al vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER, Placa AA823JI, Año 1995. Color ROJO, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería E156WSV320327, serial motor WSV320327, y por ende tanto la parte accionada como la Empresa de Seguros denominada “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en su condición de tercero garante del vehiculo PLACAS: GDZ07B, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008, MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, son responsables de pagar a la parte actora ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), cantidad ésta, que corresponde al avaluó realizado por el funcionario de tránsito autorizado, según acta Nº 0249, que riela en el expediente, signado con el Nº 0119-11, monto éste, que se encuentra cubierto en la póliza No. 15140000004335, cuya vigencia comprende desde el 21 de diciembre de 2.010 hasta el 21 de diciembre de 2.011, y es el que corresponde a la suma asegurada en la mencionada póliza, y relacionado a las coberturas: Por Daños a Cosas y Exceso de Límite. Y así debe declararse.
En referencia al pedimento formulado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a que se acuerde la indexación monetaria de la condenatoria, una vez quede definitivamente firme la misma, este Juzgado, considera lo siguiente:
La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.
De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500.00), por concepto de indemnización por daños a cosas amparado por la póliza Nº 15140000004335 cuya vigencia comprende desde fecha 21 de diciembre de 2.010 hasta el 21 de diciembre de 2.011, suficientemente señalada y que fuera suscrita por la demandada y la empresa aseguradora; dicha corrección monetaria se tomara en cuenta desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con la exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..), y la misma se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente calculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado. Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 13.258.988 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, con domicilio procesal en la Avenida Tres Independencia, Edificio General Dávila, Tercer Piso, Oficina Nº 32, Norte Plaza Bolívar, Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, contra PRIETO PRIETO ANA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Contadora, titular de cédula de identidad Nº V- 11.651.493, domiciliada en el Sector La Calera, Calle Principal, Casa sin número, Lagunillas estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, con domicilio procesal en el edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 06, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil y la Empresa de Seguro “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, sucursal de la ciudad de Mérida, en la persona de su gerente regional sucursal Mérida, ciudadano NÉSTOR OSBALDO MÁRQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.491, con domicilio en la avenida las Américas, Centro Comercial las Américas, Tercer Nivel, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, de profesión Contadora, titular de cédula de identidad Nº V- 11.651.493, domiciliada en el Sector La Calera, Calle Principal, Casa sin número, Lagunillas estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de deudora principal, y a la Empresa de Seguro “PROSEGUROS Gente Útil S.A”, en su condición de deudor solidario o tercero garante del vehiculo PLACAS: GDZ07B, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008, MODELO: 2008; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, a pagar a la parte actora ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 13.258.988, de este domicilio y civilmente hábil, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.645,00), monto este correspondiente al señalado en la póliza en la cobertura de daños a cosas, y el monto restante para cubrir los daños demandados por actor, serán tomados del monto señalado en la póliza en la cobertura de exceso de limite que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.855,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.500,00), que es el monto total de la suma demandada.
SEGUNDO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 21.645,00) que corresponde a la señalada en la póliza en la cobertura de Daños a Cosas, y el monto restante para cubrir los daños demandados por el actor, serán tomados del monto señalado en la póliza en la cobertura de exceso de limite que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.855,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.500,00), que es el monto total de la suma demandada, monto este que guarda relación con los montos señalados en las coberturas correspondientes y señaladas en la póliza de seguro Nº 15140000004335, con el RCV-Daños a Cosas y RCV Exceso de Limite, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EXP. Nº 2.974.-
MMUR/Jm.-
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