REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.980
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.492.026, comerciante, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ALPAFE C.A”, asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.--------------------

DEMANDADO: LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.393, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI Gomeza RANDY SULBARAN MOLINA, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V-3.767.363 y V-8.034.168, en su orden e inscrito en el Inpreabogados Nros: 69.807 y 52.683.-------------------


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ALPAFE C.A”, asistido por el abogado DERVIZ NUÑEZ; contra el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ plenamente identificados.

Señala la parte demandante en su Libelo, que desde el 1° de febrero de 2002 su representado inicio verbalmente con el demandado una relación contractual arrendaticia, progresiva e ininterrumpida en el tiempo, sobre un inmueble para uso comercial identificado como L-7, nomenclatura municipal N° 78, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la avenida Fernández Peña, esquina con calle Carabobo, en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consignando como evidencia de su dicho copia certificada del Registro Mercantil Primero, asi como tres (3) recibos de pago de agua potable, y tres (3) recibos de pago de alquiler, todo lo cual corre inserto a los autos del folio (6) al folio (12). Aduce la actora que el arrendador le manifestó verbalmente a inicios de diciembre de 2008, que no podía su representada continuar con el inmueble arrendado si no suscribía un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez que desde su inicio desde el 1º de febrero de 2002 había sido pactado verbalmente, y el contrato era a tiempo indeterminado por no mediar contrato escrito a tiempo fijo.

Continua aludiendo, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, que vista la coacción ejercida por el arrendador LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ, decidieron sus accionistas que su representada la sociedad mercantil “ALPAFE C.A” suscribiera un nuevo contrato en fecha 15 de diciembre de 2008, con una duración de un (1) año a partir del 1° de enero de 2009, evitando con ello, el desalojo eventual a que estaba sometida si no suscribían un nuevo contrato. Señala la parte actora narrados los hechos en orden cronológico con relación a la relación contractual arrendaticia que su representada sociedad mercantil “ALPAFE C.A” ha sostenido de manera progresiva e ininterrumpida desde el 1° de febrero de 2002 hasta la presente fecha, con el arrendador ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, sobre el inmueble antes identificado, es por lo que procede a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2008, en base a los siguientes vicios que afectan su eficacia y en consecuencia su validez: a) Basamento doctrinario: Indica la parte actora que la relación arrendaticia surgió entre el arrendador y su representado, ya identificados del primer contrato de arrendamiento celebrado verbalmente el 1º de febrero de 2002 y no del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre de 2008, por lo que este ultimo a de entenderse inexistente, tomando en cuenta que la relación arrendaticia jamás fue interrumpida y que se convirtió desde su inicio en una relación contractual a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como erróneamente pretende el arrendador. b) Orden publico arrendaticio de protección: Al forzar el arrendador a la sociedad mercantil “ALPAFE C.A” a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que ha venido usando e identificado con el Nº 78 local L-7, se incurrió en una relajación de las normas arrendaticias que la protege en su condición de arrendataria del identificado inmueble, según lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 6 del Código Civil. c) Del pago adelantado del canon arrendaticio: Que en el contenido del denunciado contrato de arrendamiento , en su cláusula segunda establece: …“el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 376,15) mensuales, mas el 9% de IVA, en total: CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES S/C (Bs. 410,00) mensuales, los cuales deberá pagar “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” o a su orden por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”. Que en efecto en alcance a dicha cláusula contractual arrendaticia su representada ha sido obligada a tener que pagar el canon arrendaticio por anticipado por concepto del inmueble que ocupa como arrendataria, con lo cual se transgrede de manera directa la norma contenida en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. d) La tacita reconducción y la inaplicabilidad de la prorroga legal: Que del inicial contrato verbal con vigencia del 1° de febrero de 2002 y del ultimo denunciado contrato escrito con vigencia de un (1) año a partir del 1° de enero de 2009, suscrito el 15 de diciembre de 2008, se evidencia la insurgente tacita reconducción provocada por el propietario del inmueble arrendado, al continuar su representada en condición de arrendataria ocupando y usando el inmueble, una vez expirado el plazo fijo convenido en la cláusula tercera del denunciado contrato de arrendamiento, por cuanto había operado la tacita reconducción por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que mediara contrato escrito alguno y por el hecho consecuencial de que el propietario arrendador continuo percibiendo los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.

Señala el demandante, que el arrendador pretende con el denunciado contrato evadir los efectos jurídicos que se derivan de la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en que se inicio nuestra relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, situación ésta que se encuentra regulada en los artículos 1600 y 1614 el Código Civil, en donde se contempla la tacita reconduccion, y con ello invocar la prorroga legal consagrada en la ley especial de arrendamiento.

Indica la parte demandante que la prorroga legal otorgada en su beneficio es improcedente, a la luz de lo contemplado en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citando el contenido del referido articulo. Asimismo, denunció y solicitó la parte actora la nulidad del parágrafo contenido en la cláusula tercera del aludido contrato que expresa: …“las partes de común acuerdo establecen que en caso de demolición, reconstrucción o venta del inmueble, se fija un plaza de sesenta días para la entrega del inmueble a partir de la notificación por escrito de “EL ARRENDADOR” A “EL ARRENDATARIO”, con esto pretende el propietario evadir los efectos jurídicos que devienen del contenido del articulo 42 y siguientes del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios suprimiendo el derecho a la preferencia ofertiva arrendaticia que tiene su representada a su favor en relación al inmueble que ocupa, con la consecuente supresión de los lapsos allí contemplados para su desarrollo, e) Existencia de vicios en el consentimiento. Señala la parte actora que los elementos esenciales para la existencia de los contratos son el consentimiento, el objeto y la causa, conforme lo establece el articulo 1141 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado según lo estipula el articulo 1142 eiusdem. En tal sentido el demandante señala que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2008 es nulo, toda vez que el consentimiento manifestado por LUIS ALGONSO LA TORRE GOMEZ y su representada sociedad mercantil “ALPAFE C.A” en la formación del mencionado contrato de arrendamiento presenta vicios en el consentimiento y en consecuencia no tiene validez jurídica.

El demandante indica que en la celebración del citado contrato existe error como vicio del consentimiento en relación a su representada sociedad mercantil “ALPAFE C.A”, quien no deseaba contratar por tiempo determinado, sino que quería mantener la relación contractual a tiempo indeterminado como hasta ahora lo mantenía en virtud de haberse iniciado la relación contractual verbalmente y en caso del ultimo contrato suscrito el 15 de diciembre de 2008, había operado la tácita reconducción a su favor, incurriendo en un error-declaración del consentimiento, por cuanto influyo sobre su voluntad, constituyendo una declaración distinta a la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato, o en su defecto entregar el inmueble, este error no impidió el consentimiento, sino que lo deformo, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta y así pido se declare. Pero que igualmente en el mencionado contrato existe violencia como vicio del consentimiento en relación al ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ.
Por cuanto desplegó una conducta orientada a crearles a quienes somos accionistas, un manifiesto temor de exponer a la sociedad “ALPAFE C.A” a una situación económica difícil, si se negaban a suscribir el mencionado contrato. Señala la parte actora en la persona de su abogado asistente que, procede a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento que el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ, suscribió con su representante la sociedad mercantil “ALFAFE C.A”, el día 15 de diciembre de 2008 sobre el inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal Nº 78 signada con el numero L-7, que forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado en la calle Carabobo, en la ciudad de Ejido Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto el consentimiento presenta vicios de error y violencia, y en consecuencia es nulo, y así debe ser declarado.

Que en conclusión, en nombre y representación de la sociedad mercantil “ALPAFE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1° de febrero de 2002, bajo el N° 23, Tomo A-2, a demandar al ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda. SEGUNDO. En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2008 sobre el inmueble antes identificado por contrariar normas arrendaticias de orden publico; así como con fundamento en la falta de consentimiento por la existencia de vicios de error y violencia en la formación del contrato. TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, para que comparezca dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a partir en que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha dos (02) de agosto de 2011 el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ (folio 22). En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la abogado LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha primero (01) de noviembre de 2011, los abogados LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ Y RANDY SULBARAN MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, lo cual corre inserto a los autos del folio (25) al folio (46), en los siguientes términos: 1- Rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes tanto en los hechos narrados, así como en los supuestos fundamentos de derecho en que esta basada tan desmedida, falsa, infundada y temeraria acción jurisdiccional. 2- Rechaza, niega y contradice totalmente la supuesta NULIDAD ABSOLUTA que comporta el contrato de arrendamiento suscrito interpartes en fecha quince (15) de diciembre de 2008, ya que es falso que el mismo viole o contrarié normas arrendaticias de orden publico, por tal motivo no se puede convalida tal acción, por ser el mencionado contrato cierto, valido y tener legalidad. 3- Rechaza, niega y contradice total y absolutamente la supuesta FALTA DE CONSENTIMIENTO alegada por la parte demandante, por la infundada EXISTENCIA DE VICIOS DE ERROR Y VIOLENCIA EN LA FORMACIÓN DEL CONTRATO. Indica la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, que ciertamente la sociedad mercantil “ALPAFE C.A” y su persona procedieron en fecha quince (15) de diciembre de 2008, a celebrar y otorgar un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un local comercial signado con el No. L-7, de su exclusiva propiedad, y plenamente señalado en autos, tal y como se evidencia de la cláusula PRIMERA de dicho contrato en cual corre inserto a los folios (13 y 14).

Indica la parte accionada, que visto lo alegado por la parte actora, es que precede a realiza las siguientes observaciones: 1- Que en la oportunidad en que fue suscrito y otorgado el ya aludido Contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil ALPAFE C.A., fue representada por su Representante Legal ciudadana ELIS MARÍA DOMINGUEZ DE RANGEL, quien obro en dicha oportunidad en su carácter de SUPLENTE del ADMINISTRADOR-GERENTE de acuerdo a las facultades que le atribuyen las cláusulas DECIMA QUINTA, QUINTA, SEXTA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA, de los Estatutos Sociales Constitutivos de dicha sociedad mercantil. 2- Que del contenido de las cláusulas ut supra mencionadas en el numeral anterior se evidencia que las decisiones deben ser tomadas de forma colectiva, mancomunada, consultada, sometida a votación y deben ser avaladas por la Asamblea de Accionistas, también es necesaria la aprobación de la Junta Directiva, tal como se evidencia del contenido de la cláusulas QUINTA, SEXTA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA. 3- Que el ADMINISTRADOR-GERENTE, por sí solo en su carácter de Representante Legal puede estatutariamente obligar y comprometer a la sociedad mercantil. 4- Que esta ultima circunstancia desvirtúa el alegato falsamente esgrimido por la parte actora, de que su mandante coacciono a la sociedad mercantil ALPAFE C.A., a través de un eventual desalojo en contra de dicha empresa si esta no firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, ello, tomando en cuenta que, el propio demandante afirma que ellos voluntariamente decidieron firmar el contrato, y esto se evidencia cuando en el libelo de demanda manifiestan que vista la coacción ejercida por el arrendador LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ, decidieron sus accionistas que su representada la sociedad mercantil “ALPAFE C.A” suscribiera un nuevo contrato en fecha 15 de diciembre de 2008, con una duración de un (1) año a partir del 1° de enero de 2009, evitando con ello, el desalojo eventual a que estaba sometida si no suscribían un nuevo contrato. 5- Que su mandante al momento de suscribir y otorgar dicho contrato de arrendamiento obro de buena fe y supuso que la representante Legal de la sociedad mercantil ALPAFE C.A., obro en dicho acto con la misma buena fe que él, ya que se pacto dicha firma de mutuo acuerdo sin coacción o violencia alguna por parte de su patrocinado para con los miembros accionistas de la mencionada empresa. 6- Señala la parte accionada, que la parte actora alega temeraria y falsamente que fue coaccionado, vale decir que se empleo una supuesta acción judicial –eventual de Desalojo que nunca ha existido por parte de su representado, ya que nunca ha existido ninguna acción judicial en contra de la sociedad mercantil ALPAFE C.A., intentada por DESALOJO DE INMUEBLE, ni por ningún otro motivo, y ello se puede corroborar con la simple revisión del Libro Índice de Causas llevado por este Juzgado, tomando en cuenta que el mismo es competente, tanto por la materia, por la cuantía, por la ubicación del inmueble como por el domicilio de la arrendataria, y en todo caso seria dicho Juzgado el competente para conocer de dicha acción jurisdicicional.

Señala los apoderados de la parte accionada, que respecto a la carga de la prueba le asiste en principio a quien lo alega, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que visto el señalamiento hecho por la parte actora, respecto a la supuesta Coacción o la Violencia ejercida por su mandante a los fines de obtener el CONSENTIMIENTO para la firma del contrato de arrendamiento, entonces dicho CONSENTIMIENTO esta viciado. Indica que tal hecho no esta probado en la causa, ya que de los anexos aportados conjuntamente al escrito libelar nada se infiere sobre lo alegado, por lo tanto queda en un mero alegato o hecho narrativo la supuesta Coacción o Violencia, la cual como se dijo y siendo el único alegato de la parte actora debió ser probado. Que por las razones expuestas, es que rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la acción de nulidad de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, e interpuesta por la parte actora, por ser infundada, desmedida y temeraria.

Por otra parte señala los apoderados de la parte accionada, que es falso de falsedad absoluta lo señalado por la parte actora, respecto a que la relación arrendaticia con su representado inicio el día Primero (01) de febrero de 2.002, con lo que pretende hacer creer que dicha relación arrendaticia comenzó desde la misma fecha de la constitución de la sociedad mercantil, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; vale decir, que desde esa misma fecha comenzó la Relación Arrendaticia verbal para con su mandante, hecho este falso de falsedad absoluta, el cual se evidencia del contenido y alcance de la Participación que efectuó dicha sociedad mercantil por ante el SENIAT Región los Andes en fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, en la cual hace del conocimiento de dicho ente Tributario que su representada no tuvo actividad económica alguna en el periodo comprendido desde el 01-02-2.002. Continua señalando la parte demandada que se corrobora la falsedad del alegato formulado por la parte actora respecto al supuesto comienzo de la Relación Arrendaticia Verbal en fecha 01-02-2.002, ya que la parte actora no hace aportación probatoria de los pagos que debió efectuar por concepto de pensiones de arrendamiento; como si efectúo la aportación probatoria correspondiente al año 2.003 por tales conceptos; siendo en este en el año en el cual efectivamente comenzó la Relación Arrendaticia Verbal entre su mandante y la sociedad mercantil “ALPAFE C.A.”. Que si en el decurso del tiempo la relación verbal arrendaticia se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado; este hecho de ser cierto o no, no es óbice para que el contrato de arrendamiento suscrito interpartes en fecha quince (15) de diciembre de 2.008, sea tildado de inexistente ya que si mientras duro o permaneció la relación arrendaticia de manera verbal, interpartes se acordó posteriormente otorgar, celebrar, suscribir y firmar un nuevo contrato de arrendamiento como bien lo alega el demandante. Entonces no se entiende como puede pretender hacer creer la parte actora que dicho contrato va a resultar inexistente dentro del ámbito de las obligaciones y del derecho interno. Pues al haber suscrito dicho nuevo contrato, se desprende del propio ordenamiento jurídico nacional que el contrato es ley entre las partes y resulta vinculante para las mismas y que motivado a su naturaleza jurídica bilateral crea obligaciones reciprocas entre si. Que su mandante no forzó de modo o manera alguna a dicha sociedad mercantil a suscribir y celebrar el ya aludido contrato de arrendamiento, que este hecho es falso, infundado, temerario y desmedido, ya que lo que pretende la parte actora es alegar su propia torpeza en su defensa. Que es un hecho publico notorio dentro del seno de los arrendatarios e inquilinos que hacen vida dentro del Centro Comercial “Galería Ejido” que su patrocinado es persona ajena a ejercer violencia ya sea física o verbal en contra de persona alguna, ya que nunca a tenido problema de esta índole con ningún inquilino; tal que esa falsedad no tiene asidero ni sustento alguno ni en los hechos mucho menos en el derecho. Que el actor demandante al citar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pretende hacer inducir a error en el sentido de hacer creer que la sociedad mercantil ALPAFE C.A. al suscribir dicho contrato de arrendamiento renuncio, disminuyo o menoscabo sus derechos arrendaticios; derivada dicha perdida como consecuencia del contenido trasgresor de dichas normas arrendaticias que comportan las cláusulas del referido contrato. Olvida la parte actora que la finalidad última de su mandante al suscribir dicha relación contractual no fue efectuar ninguna relajación de normas arrendaticias, ya que al igual ha hecho con todos y cada uno de los inquilinos que tiene dentro del Centro Comercial “Galerías de Ejido” fue precisamente regularizar todas y cada una de dichas relaciones arrendaticias existentes salvaguardando naturalmente las características, singularidades y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comportan a cada uno de ellos. Hecho este ultimo público y notorio dentro del referido Centro Comercial por lo que el mismo esta exento de prueba. Que alega la aparte demandante que su representada ha sido obligada a tener que pagar el canon arrendaticio por anticipado y en cuanto a derecho se refiere el propio legislador al sancionar la ley especial le dio preferencia y preeminencia legal a la convención, vale decir, al contrato suscrito interpartes o como tuvo a bien denominar el propio texto legal “… lo convencionalmente pactado…” que si efectivamente fue pactado en la convención arrendaticia que las mensualidades fuesen pagadas de manera anticipada, ello no es óbice para considerar nula dicha cláusula contractual, pues respecto de la validez de los pagos efectuados de tal forma, la Sentencia Vinculante N° 55 de fecha cinco (05) de febrero de 2.009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, deslindó y disipó tal duda jurídica, reputándolas como válidas, liberadores de las obligaciones contractuales de arrendamiento respecto al arrendador; pero nunca se decretó la nulidad ni parcial, ni absoluta de convención arrendaticia alguna que contemplare una cláusula que dispusiera el pago anticipado de los cánones de arrendamiento. Hace mención del Procedimiento Administrativo Extrajudicial que se efectúo por ante la Oficina de Inquilinato, adscrita a la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, con sede en la ciudad de Ejido a petición de su mandante, el cual tiene como especial connotación el valor y merito probatorio que comporta en contra de la parte actora demandante, ya que aparece como parte interviniente el ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL, quien obró en dicho acto en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ALPAFE C.A., quien señalo su conformidad con el acuerdo allí pactado interpartes. Del contenido de dicha acta se desprenden los siguientes hechos: 1.- La denunciada permanencia o tácita reconducción, la misma fue ocasionada por la forzosamente por la propia parte arrendataria al no efectuar la entrega material del local comercial, que había vencido el contrato escrito suscrito entre las partes, previa notificación de la no renovación del mismo, ya que se había obtenido previamente a dicho procedimiento administrativo inquilinario un reporte de inspección emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, con sede en la ciudad de Ejido estado Mérida; donde se observan y se evidencian las malas condiciones de la parte estructural de los locales comerciales. 2.- Dicha permanencia o tácita reconducción obedece única y exclusivamente al incumplimiento que efectúo la parte demandante del acuerdo que suscribió y se obligo voluntariamente por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del estado Mérida. 3.- Dicha permanencia o tácita reconducción no fue, ni es, ni ha sido permitida de manera pacífica como pretende hacer creer la parte actora, ya que se le notifico formalmente de que comenzaría a correr la prorroga legal en función a dos (2) aspectos, en el uso del contenido y alcance legal del parágrafo que contiene la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en el contenido y alcance tanto del reporte de inspección N° D-P.U.I.M. 0856-2.010 emitido de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha once (11) de mayo de 2.010; así como de la minuta de evaluación: evaluación de estructura realizada por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.010. 4.- No puede pretender la parte demandante alegar que la tacita reconducción se dio dentro de la relación arrendaticia in comento porque transcurrió el lapso de tiempo comprendido entre el primero (01) de enero de 2.011 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.009, ya que en todo caso de ser cierta dicha aseveración, lo que transcurrió fue el lapso de la prorroga legal. La Ley de Arrendamientos en la parte final del Artículo 38 expresamente señala e indica que durante el lapso de vigencia de la prorroga legal ninguna de las partes puede reputar que ese tiempo comporta una tacita reconducción, ya que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. 5.- del mismo modo alega la accionante que se produjo l tácita reconducción de la relación arrendaticia, ya que en el lapso de vigencia, si fue ese el caso su mandante siguió percibiendo en su beneficio las pensiones de arrendamiento; obviando deliberadamente la parte actora el hecho cierto; mas aún la obligación de ley que le impone la misma parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual reza que es obligación del arrendatario aún estando en el periodo de la prorroga legal pagar las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo convencional y originalmente pactado. 6.- Respecto de la supuesta incapacidad de la prorroga legal alegada por la parte actora cabe acotarle que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece taxativamente la entrada en vigencia de la prorroga legal de forma obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario; del mismo modo el artículo 39 eiusdem establece que la prorroga legal opera de pleno derecho. 7.- Respecto a la improcedencia de la prorroga legal adolece de sustento y asidero legal ya que desde un inicio la propia accionante ha reconocido que su representada hizo uso, goce y disfrute efectivo de la prorroga legal pues tal prorroga legal fue iniciada y terminada dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 01-02-2.010 hasta el 28-02-2.010 tal y como se evidencia fehacientemente del contenido y alcance de la notificación de fecha 01-02-2.010. 8.- No ha existido violación del derecho de preferencia ofertiva arrendaticia pues por acta suscrita en fecha 08-07-2.010 por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Campo Elías del estado Mérida su mandante oferto en venta a los inquilinos tanto el inmueble con todas las mejoras que posee en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en cuanto a la existencia de vicios en el consentimiento, en la oportunidad en que la ciudadana ELIS MARÍA DOMINGUEZ DE RANGEL, procedió a suscribir y firmar el aludido contrato de arrendamiento con su mandante, obro de manera libre de coacción, violencia o dolo alguno, en pleno conocimiento del contado de arrendamiento que esta celebrando, máxime cuando ella ha debido proceder en dicho acto debidamente autorizada aunque sea de manera verbal y por acuerdo obtenido previamente con los otros dos (2) miembros accionistas para firmar dicho contrato. De no haber sido así simplemente esta ciudadana con haberse negado a firmar dicha convención arrendaticia hubiese evitado para su representada la disminución, la renuncia o la perdida de los derechos arrendaticios que alegan le han sido vulnerados por su mandante con la firma de dicho contrato de arrendamiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada y ya identificados, consignaron escrito constante de nueve (09) folios útiles y sus respectivos anexos los cuales corren insertos a los autos del folio (60) al folio (78) mediante el cual promueven pruebas. Del presente expediente se desprende que la parte actora no hizo uso del lapso probatorio. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el Tribunal visto el escrito de pruebas aportado por la parte accionada procede admitir las procedente en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 éste Tribunal fijo para el día cinco (5) de marzo 2012 una audiencia con las partes en litigio a los fines de procurar la conciliación conforme lo establecido en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. A dicho acto no asistió ninguna de las partes en controversia. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes el cual se encuentra inserto a los autos del folio (86) al folio (88).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

Es de indicar que de los autos que conforman en presente expediente se observa, primeramente que la parte actora al momento de interponer la presente demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, de la misma se desprende, que alega vicios en el consentimiento sobre la base de la existencia tanto del error, como vicio del consentimiento por cuanto influyó sobre su voluntad…constituyendo una declaración distinta a la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato, o en su defecto entregar el inmueble, señalando que ese error no impidió el consentimiento, sino que lo deformo, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad absoluta, e igualmente que en el mencionado contrato existe violencia como vicio del consentimiento en relación al ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ (parte accionada), por cuanto desplegó una conducta orientada a crearles a quienes son accionistas, un manifiesto temor de exponer a la sociedad “ALPAFE C.A” a una situación económica difícil, si se negaban a suscribir el mencionado contrato, es por esto, que solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2008, el cual corre inserto en original del folio (13) al folio (14). Por su parte la demandada de autos, se excepciona alegando que el alegato falsamente esgrimido por la parte actora, de que coacciono a la sociedad mercantil ALPAFE C.A., a través de un eventual desalojo en contra de dicha empresa si esta no firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, queda desvirtuado, tomando en cuenta que, el propio demandante afirma que ellos voluntariamente decidieron firmar el contrato, …continua alegando que al momento de suscribir y otorgar dicho contrato de arrendamiento obro de buena fe y supuso que la representante legal de la sociedad mercantil ALPAFE C.A., obro en dicho acto con la misma buena fe que él, ya que se pacto dicha firma de mutuo acuerdo sin coacción o violencia alguna para con los miembros accionistas de la mencionada empresa.

Además alude la parte accionada que, la parte actora alega temeraria y falsamente que fue coaccionado, que se empleo una supuesta acción judicial –eventual de Desalojo, la que nunca ha existido, es decir que, nunca ha existido ninguna acción judicial en contra de la sociedad mercantil ALPAFE C.A., por DESALOJO DE INMUEBLE, ni por ningún otro motivo, y ello se puede corroborar con la simple revisión del Libro Índice de Causas llevado por este Juzgado, tomando en cuenta que el mismo es competente, tanto por la materia, por la cuantía, por la ubicación del inmueble como por el domicilio de la arrendataria, y en todo caso sería dicho Juzgado el competente para conocer de dicha acción jurisdiccional. Por tanto, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar lo alegado, respecto a la supuesta coacción o la violencia ejercida por su mandante a los fines de obtener el consentimiento para la firma del contrato de arrendamiento. Indica que tal hecho no esta probado en la causa, ya que de los anexos aportados conjuntamente al escrito libelar nada se infiere sobre lo alegado, por lo tanto queda en un mero alegato o hecho narrativo la supuesta coacción o violencia, la cual como se dijo y siendo el único alegato de la parte actora debió ser probado. Que por las razones expuestas, es que rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la acción de nulidad de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, e interpuesta por la parte actora, por ser infundada, desmedida y temeraria.

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes involucradas en el presente juicio, este Juzgado de seguidas procede a resolver la misma, de la siguiente manera:

Al respecto, primeramente es necesario determinar si efectivamente el contrato in comento presenta vicios del consentimiento como es el error y la violencia, tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, al respecto quien aquí suscribe, considera necesario hacer un estudio minucioso de la pretensión del actor, y si la misma, es procedente en derecho, tomando en cuenta para ello, las pruebas consignadas por el mismo en el presente juicio. Ello, conlleva a unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de los contratos, que al respecto han hecho tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria.

En tal sentido establece el artículo 1.133 del Código Civil:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Se puede decir que, el contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, en donde deber existir la conformidad de voluntades entre los contratantes. El contrato del cual se solicita la nulidad en el presente juicio, lo podemos enmarcar dentro de los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, los cuales desde su conclusión originan obligaciones para ambas partes. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra, mientras ésta no haya satisfecho la propia.

Por otra parte, se hace necesario indicar el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3. Causa lícita.

Igualmente el Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2. Por vicios del consentimiento.

Así, las condiciones señaladas en el articulo 1141 eiusdem, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, que lo hace inexistente, por tanto debe existir, el consentimiento, el objeto y la causa licita, pero visto que en el caso de marras, la parte actora alega vicios en el consentimiento, como es el error y la violencia al momento de la celebración del contrato.

Al respecto, es de indicar que del Artículo 1146 eiusdem, se desprende:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Igualmente en la doctrina y la jurisprudencia patria como ya se dijo, se ha dejado claro sobre las nulidades de los contratos y qué origina esas nulidades.

Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

De la Jurisprudencia antes indicada se puede determinar con claridad tanto el concepto como la diferenciación respecto de los vicios del consentimiento (error, violencia y dolo).

Ahora bien, una vez hechas las consideraciones anteriores, se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, esto con la finalidad de determinar si efectivamente la parte actora logró probar sus dichos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es de indicar que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas no aporto medio probatorio alguno, obviando el hecho de que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo totalmente la nulidad absoluta que comporta el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2008, entre las partes en controversia, y objeto de la demanda de nulidad que nos ocupa, recayendo sobre la parte actora, la carga de probar sus alegatos durante la etapa probatoria, lo cual como se dijo, durante la misma no aporto medio probatorio alguno, no obstante, a esa situación, y visto que junto al libelo de su demanda consigno algunas documentales contentivas de: a) Una copia certificada de un registro de comercio perteneciente a la Compañía Anónima denominada ALPAFE C.A; b) Varios recibos de pago de servicios públicos (agua) del año 2004; c) Recibos de pagos por cánones de arrendamiento del local LA2 del año 2004; d) Original del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; e) Recibos de pagos de cánones de arrendamiento del año 2009; y f) Copia simple de un poder especial otorgado por la parte accionada a los abogados Leyda Uzcategui Gomez y Amaury Oswaldo Agüero Uzcategui, plenamente identificados en dicho instrumento poder, dichas documentales, corren insertas de los folios (6 al 19 y sus vueltos), esta Juzgadora procede de seguida, a valorar dichas documentales:

Documentales:

1) Copia certificada de un registro de comercio perteneciente a la Compañía Anónima denominada ALPAFE C.A. Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe, le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto de dicha documental se desprende que, la parte actora, posee una Compañía Anónima denominada ALPAFE C.A., y que dicha compañía se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, e igualmente se valora por cuanto se trata de un documento publico el cual no fue rechazado e impugnado por la parte accionada por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Tres (3) recibos de pago de servicios públicos (agua) del año 2004. Con respecto a estas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio a dichas documentales pero solo como documentos administrativos, que pueden ser enmarcados dentro de los documentos públicos, y por ende se valoran como tales, visto que no fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, no obstante dichas documentales no aportan nada a la presente controversia, tomando en cuenta que los referidos recibos, si bien fueron emanados a nombre de ALPAFE FERRETERIA- C.C Galerías de Ejido, Nº 78 L-8, no es menos cierto que, los mismos no se corresponden con el Local L-7 que aparece señalado en el contrato objeto de la presente demanda, situación ésta, que impide que los referidos recibos puedan aportar medio probatorio alguno a la presente controversia, por tanto no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio en la presente controversia. Y así se decide.

3) Tres (3) recibos de pagos por cánones de arrendamiento del local LA2 del año 2004. Con respecto a estas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio a dichas documentales pero solo como documentos privados, y por ende se valoran como tales, visto que no fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, no obstante dichas documentales no aportan nada a la presente controversia, tomando en cuenta que los referidos recibos, si bien fueron emanados a nombre de ALPAFE C.A., por concepto de alquiler Local LA2, no es menos cierto que, los mismos no se corresponden con el pago de alquiler del Local L-7 que aparece señalado en el contrato objeto de la presente demanda, situación ésta, que impide que los referidos recibos puedan aportar medio probatorio alguno a la presente controversia, por tanto no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio en la presente controversia. Y así se decide.

4) Original del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente, por cuanto se trata de documento privado, el cual cuya existencia fue reconocida dentro del juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada, tomando en cuenta que ambas partes hacen referencia a dicho contrato, por ende conlleva a que ambas partes posean la cualidad respectiva que se le atribuye en el presente juicio. Y de dicho instrumento se desprende que estamos, como ya se dijo, frente a un contrato de arrendamiento bilateral o sinalagmático perfecto, en los que no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra, mientras ésta no haya satisfecho la propia, ello tomando en cuenta que, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, vale decir, entonces que, nos encontramos frente a un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, acuerdo éste, reconocido por el derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, y asimismo, que dicha instrumental fue firmada por las partes contratantes convalidando así el contenido del mismo. Observándose en dicho contrato los requisitos establecidos en el articulo 1141 del Código Civil, como son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre las cuales están:

1. El consentimiento de las partes;
2. El objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. La causa lícita.

Tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

5) Recibos de pagos de cánones de arrendamiento del año 2009. Con respecto a estas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio primeramente como documentos privados, y por ende se valoran como tales, visto que no fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, y por otra parte, por cuanto dichas pruebas demuestran que fueron emitidos por la parte actora a favor de la parte accionada, y que esta última cancelo los cánones de arrendamiento pertenecientes al Local L-7 señalado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y correspondiente a los meses de junio, julio y agosto presumiblemente del año 2009. Y así se decide.

6) Copia simple de un poder especial otorgado por la parte accionada a los abogados Leyda Uzcategui Gomez y Amaury Oswaldo Agüero Uzcategui, plenamente identificados en dicho instrumento poder. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue desconocido e impugnado por la parte contraria, y por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, no obstante la misma no aporta nada a la presente controversia, tomando en cuenta que de su contenido se desprende que solo se trata de un Poder Especial que le fue otorgado por la parte accionada a los abogados que allí se mencionan., por tanto, al referido poder, no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio en la presente controversia. Y así se decide.

Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

1) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Quince (15) de diciembre de 2.008, suscrito entre el ciudadano LUIS ALFONSO LATORRE GOMEZ en su carácter de el “ARRENDADOR” y la sociedad mercantil “ALPAFE, C.A.” que en dicha oportunidad estuvo representada por la ciudadana ELIS MARÍA DOMINGUEZ DE RANGEL, quien para la fecha obro en su carácter de Suplente del Administrador-Gerente de dicha empresa, sobre un local comercial identificado con el N° L-7, el cual forma parte del Centro Comercial “GALERÍAS DE EJIDO”, que corre inserto a los autos a los folios (13 y 14). Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe, ya procedió a analizar dicha instrumental, por ende se le otorgo valor y merito jurídico probatorio, valoración ésta, que ya fue realizada al momento de analizar las documentales que fueron consignadas por la parte actora junto al libelo de su demanda. Y así se decide.

5) Original del Acta Administrativa signada con el N° 046/07/2010 de fecha ocho (08) de julio de 2.010 la cual fue valida, legal y oportunamente levantada y suscrita por ante la Dirección de Catastro e inquilinato de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, por el Administrador-Gerente y Representante legal de la sociedad mercantil ALPAFE, C.A., ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe, le otorga valor y merito probatorio, a la referida acta administrativa, pero solo como documento administrativo, que puede ser enmarcado dentro del documento público, y por ende se valora como tal, visto que no fue desconocido e impugnado por la parte contraria, y por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 eiusdem, en concordancia con el articulo 1359 del Código Civil, no obstante dicha documental no aporta nada a la presente controversia, tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de nulidad de contrato, y no de otra demanda distinta (resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo.. etc), en donde si aportaría algún elemento probatorio la referida acta, por tanto queda desechada del proceso. Y así se decide.

6) Original de la NOTIFICACIÓN efectuada por vía privada en fecha primero (01) de febrero de 2.010 a la ciudadana ELY DOMINGUEZ DE RANGEL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ALPAFE, C.A.”, de la cual se deja constancia del agotamiento previo de la vía administrativa y extrajudicial respecto al derecho de prorroga legal arrendaticia. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito probatorio, a dicha documental por cuanto no aporta nada a la presente controversia, ello tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de nulidad de contrato, y no de otra demanda distinta (resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo.. etc), en donde si aportaría algún elemento probatorio la referida notificación, por tanto no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se considera impertinente e innecesaria en la presente controversia. Y así se decide.

7) Original del TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO “URGENTE” signado con el N° MEZEJ0426 de fecha nueve (09) de junio del 2011, enviado al ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL, por la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ y que fue recibido y firmado por la ciudadana ELY DOMINGUEZ DE RANGEL tal como se evidencia del acuse de recibo signado con el N° EJSVC 015 C/K 16-06-2011 03:30, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, Oficina Postal Telegráfica Ejido O.P.T. EJIDO, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, inserto a los autos a los folios (60 y 61). Con respecto a esta documental quien aquí suscribe, no le otorga valor y merito probatorio, a las mismas, por cuanto no aportan nada a la presente controversia, ello tomando en cuenta que nos encontramos frente a una demanda de nulidad de contrato, y no de otra demanda distinta (resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo.. etc), en donde si aportarían algún elemento probatorio las referida instrumentales, por tanto no se le otorga ningún valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se consideran impertinentes e innecesarias en la presente controversia. Y así se decide.

8) Original de las facturas aceptadas por la sociedad mercantil “ALPAFE, C.A.” R.I.F. J-30888182-1; por concepto del pago de canon de arrendamiento mensual del local comercial distinguido con el Nº L-7, por concepto de prorroga legal. Con respecto a estas documentales quien aquí suscribe, le otorga valor y merito probatorio, primeramente como documentos privados, y por ende se valoran como tales, visto que no fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, y por otra parte, por cuanto dichas pruebas demuestran que fueron emitidas por la parte actora a favor de la parte accionada, y que esta última cancelo los cánones de arrendamiento pertenecientes al Local L-7. Y así se decide

9) copias certificadas del expediente mercantil signado con el N° 29.546 correspondiente a la sociedad mercantil “ALPAFE, C.A.”. Con respecto a la presente prueba la misma ya fue valorada en el numeral 1º de las documentales consignadas por la parte actora y las cuales ya fueron analizadas y valoradas. Y así se decide.

Sobre la base de lo señalado por la doctrina patria, y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes, de las que se evidencia que la parte actora no logro probar su dicho respecto a los vicios en el consentimiento como son el error y la violencia al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, en el sentido primeramente que, el arrendador-accionado al suscribir el mencionado contrato lo hizo incurrir en error, ya que influyo sobre su voluntad…una declaración distinta a la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como es la de suscribir el contrato, o en su defecto entregar el inmueble, señalando que ese error no impidió el consentimiento, sino que lo deformo, e igualmente que ejerció la violencia puesto que el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GOMEZ (parte accionada-arrendador), desplegó una conducta orientada a crearles a quienes son accionistas, un manifiesto temor de exponer a la sociedad “ALPAFE C.A” a una situación económica difícil, si se negaban a suscribir el mencionado contrato. Ahora bien, visto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo totalmente la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2008, señalando que es falso un eventual desalojo en contra de dicha empresa si esta no firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, y eso quedo desvirtuado, visto que, el propio demandante afirma que ellos voluntariamente decidieron firmar el contrato, que además, señala que es falso que se haya desplegado una conducta orientada a crearle a los accionistas un temor o exponerlos a una situación económica difícil, ya que se pacto dicha firma de mutuo acuerdo sin coacción o violencia alguna para con los mismos. Que parte actora, alega temeraria y falsamente que fue coaccionado, ya que nunca ha existido una supuesta acción judicial –eventual de Desalojo de inmueble-, ni por ningún otro motivo, en contra de la misma, y ello se puede corroborar con la simple revisión del Libro Índice de Causas llevado por este Juzgado, tomando en cuenta que el mismo es competente, tanto por la materia, por la cuantía, por la ubicación del inmueble como por el domicilio de la arrendataria, y en todo caso seria dicho Juzgado el competente para conocer de dicha acción jurisdicicional.
Vistas las excepciones opuestas por la parte accionada, recae entonces la carga de la prueba en la parte actora, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el 1354 del Código Civil Venezolano ut supra, vale decir, que a la parte actora le correspondía probar lo alegado, respecto a los supuestos de hecho expuestos en su demanda y referidos a los vicios del consentimiento como es el error y la violencia ejercida por el arrendador-accionado a los fines de obtener el consentimiento para la firma del contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, y visto que el alegato de la parte actora se basa en “El error vicio del consentimiento que es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa” y en “ la violencia o Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato”; conceptos éstos, que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, y aunado a todo ello, esta el hecho de que el contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos a los folios (13 y 14), el cual fue debidamente valorado, fue reconocido por las partes en controversia, y del que se desprende que cumple con las condiciones para la existencia de los contratos como son el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y la causa licita, tal y como lo establece el articulo 1141 del Código Civil Venezolano, por tanto, y como así lo indica la parte accionada en su contestación, y así quedo demostrado en el juicio, la pretensión de la parte actora queda en un mero alegato o hecho narrativo ya que no se configuro los supuestos vicios, vale decir, que el demandante en el lapso probatorio no logro probar lo alegado en su libelo de demanda, respecto a la existencia de los vicios del consentimiento al momento de suscribir el contrato in comento.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en controversia en fecha quince (15) de diciembre de 2008 , es valido, por cuanto como ya se dijo, en autos no hay pruebas suficientes por parte de la actora, que demuestre que no sea así, aunado a que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.146 eiusdem disponen que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes; del objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Con respecto al consentimiento de las partes el mismo, debe ser dado sin que exista error excusable alguno; o que haya sido arrancado por violencia o sorprendido en dolo, ya que de existir estos vicios del consentimiento, no habría la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, es decir, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, tal situación no fue probada en el presente caso, por tanto, no puede decirse que exista vicios en el consentimiento (error) ni tampoco quedo probada la presunta violencia, alegada por la parte actora.

Se concluye que del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso de marras, exista vicios en el consentimiento (error y violencia), y por ende la necesidad de anular el contrato de arrendamiento privado in comento, visto por cuanto, la parte actora en el lapso probatorio no logro demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el mencionado contrato o si verdaderamente se encuentra viciado de nulidad, ya que los vicios del consentimiento, como son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de éstos, requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y en el caso de marras, el demandante solo se limitó a señalar que fue sorprendido por error y violencia sin fundamentar sus dichos, ni mucho menos demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato, por tanto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de diciembre de 2008, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GOMEZ y ALPAFE C.A., representada por la ciudadana ELY DOMINGUEZ DE RANGEL, ya identificados a los autos, cumple con las condiciones requeridas para la existencia del mismo, como son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa licita.

Ahora bien visto el cumplimiento de la condiciones para existencia del contrato objeto de nulidad en el caso de marras, resulta forzoso concluir que el mismo no es objeto de nulidad, ya que, en lo que respecta a los vicios alegados por la parte actora quedo probado que no hubo tales vicios de consentimiento, que pudiera llevar a la nulidad el mencionado contrato, por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.799.393, 4.492.026, comerciante, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ALPAFE C.A”, contra el ciudadano LUIS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.393, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento diez (110) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, y/o su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- CÚMPLASE.---------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.- EXP. Nº 2.980.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento diez (110) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a el Expediente signado bajo el Nº 2.980.- DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, y/o su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Agosto de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento diez (110) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, y/o su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- EXP. Nº 2.980.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).--------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano REYMUNDO RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.492.026, comerciante, casado, con domicilio procesal en la sede Edel Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.980, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, y/o su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER CITADO.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL CITADO:
_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
MMUR/ /Jm.-
EXP. Nº 2.980.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.916.393, de este domicilio y civilmente hábil y/o sus apoderados judiciales Abogados En Ejercicio LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ y RANDY SULBARAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V – 3.767.363 y V - 8.034.168, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.807 y 52.683, en su orden con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Agüero Uzcategui & Asociados”, local Administración, Núcleo Sur, planta baja, ubicado en el Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, estado Mérida, que en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.980, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: REYMUNDO RANGEL RANGEL, actuando con el carácter de Administrador Gerente y en consecuencia representante legal de la Sociedad Mercantil “ALPAFE C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DERVIZ NÚÑEZ.- DEMANDADO: LUÍS ALFONSO LA TORRE GÓMEZ, y/o su apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDA UZCATEGUI GÓMEZ.- MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.- FIRMARA AL PIE DE LA PRESENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN CONSTANCIA LEGAL DE HABER CITADO.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL CITADO:
_____________________________
HORA: ______________________
FECHA: _____________________
LUGAR: ______________________
MMUR/ /Jm.-
EXP. Nº 2.980.-