REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
SOLICITUD Nº 3.628.-
I
SOLICITANTES:
MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Secretaria la primera y el segundo Funcionario Policial, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.129 y V-8.043.961, en su orden, domiciliado la primera en el Conjunto Residencial Doña Lola, casa N° 6-A, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Camejo, casa N° 24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.390, con domicilio procesal en la Calle Camejo, casa N° 24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), e inserto al folio dieciséis (16), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 19 y 20).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2.012), la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (21), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Secretaria la primera y el segundo Funcionario Policial, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.129 y V-8.043.961, en su orden, domiciliado la primera en el Conjunto Residencial Doña Lola, casa N° 6-A, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Camejo, casa N° 24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.521.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.390, con domicilio procesal en la Calle Camejo, casa N° 24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 58, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, y que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: EMILYMAR GONZÁLEZ ALFANJE, de 21 años de edad.
Señalan los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, bloque 1, edificio 2, apartamento 00-02, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde permanecieron viviendo hasta el primero (1ro.) de enero del año dos mil (2.000), y que ambos cónyuges convinieron en separase viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso, motivo por el cual ocurren por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-a del Código Civil Venezolano Vigente.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y su Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.129 y V-8.043.961, en su orden, las cuales obran inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionado, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificadas del ACTA DE NACIMIENTO Nº 50, correspondiente al año 2.001, perteneciente a la ciudadana EMILYMAR GONZÁLEZ ALFANJE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (5) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo filiatorio existente entre la ciudadana antes señalada y los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana: EMILYMAR GONZÁLEZ ALFANJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.396.226, (hija de los cónyuges) la cual obra inserta al folio seis (6), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra la identidad de la ciudadana antes mencionada, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
SEXTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 58, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (7 y su Vto.) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su condición de Fiscal Especial (E) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Secretaria la primera y el segundo Funcionario Policial, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.479.129 y V-8.043.961, en su orden, domiciliado la primera en el Conjunto Residencial Doña Lola, casa N° 6-A, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Camejo, casa N° 24, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se acta Nº 58, de fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990).-------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jm.-
Sol. Nº 3.628.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A.- CÚMPLASE.---------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jm.-
Sol. Nº 3.628.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.628.- SOLICITANTES: MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Agosto de dos mil doce. (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: MARÍA GREGORIA ALFANTE DE GONZÁLEZ y JOSÉ EMILIANO GONZÁLEZ RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO. MMUR/Jm.- Sol. Nº 3.628.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) de días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).-----------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MMUR/Jm.-
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