REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 7.325
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Lennis Teresa Carmona Hernández, Zonia Coromoto Carmona Hernández, Rut Valentina Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández y Marisol Carmona Hernández, venezolanas, titular de la cédula de identidad números V-11.464.090; V-8.049.515; V-17.455.321; V-11.464.089 y V-10.106.709, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Antonio José Suárez Sánchez y José Ángel Zambrano Lobo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.369.737 y V-8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.329 y 48.133, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 07, entre calles 16 y 17, inmueble n° 16-71, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Desafectación o Disolución del Hogar.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN o DISOLUCIÓN DEL HOGAR, incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lennis Teresa Carmona Hernández, Zonia Coromoto Carmona Hernández, Rut Valentina Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández y Marisol Carmona Hernández.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012 (fs. 57-60), el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas: LENNIS TERESA CARMONA HERNANDEZ, ZONIA COROMOTO CARMONA HERNANDEZ, RUT VALENTINA CARMONA HERNANDEZ, DILCAR EDEM CARMONA HERNANDEZ y MARISOL CARMONA HERNANDES, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que a quien le corresponda por distribución conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme la presente decisión. (…)

En fecha 11 de junio de 2012 (f. 69), se recibió por distribución la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (f. 70), se le dio entrada a la solicitud bajo el nº 7.325 en el libro L-13, y ser ordenó la prosecución de la misma.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012 (f. 71), en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte interesada a que contestara en el primer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., lo que considerara procedente en derecho.
En fecha 23 de julio de 2012 (fs. 72-73), el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lennis Teresa Carmona Hernández, Zonia Coromoto Carmona Hernández, Rut Valentina Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández y Marisol Carmona Hernández; presentó escrito en los términos que consideró pertinente.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente solicitud lo interesados pretenden la desafectación de un inmueble constituido en hogar y cuyas características son las siguientes: un apartamento para vivienda, el cual esta identificado con el N° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70,10 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con pasillo de circulación del Edificio. FONDO: con zona verde; por un COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 22 del mismo edificio y por el otro COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 23; tiene por techo el apartamento N° 31 y por piso el apartamento N° 11; el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1986, inserto bajo el n° 40, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre; el cual fuese constituido en Hogar, mediante decisión proferida el 15 de enero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, bajo el n° 29, protocolo primero, tomo 23, de fecha 19 de febrero de 1998.
Alega el co-apoderado judicial en el libelo, que la presente solicitud está motivada porque sus representadas se encuentran domiciliadas en la ciudades de: Caracas, Distrito Capital; Valencia, estado Carabobo; México y Estados Unidos de Norteamérica, y que requieren que el inmueble se venda, por tener una necesidad económica y no tener la intensión de vivir en él, por lo cual requieren que el mismo sea DESAFECTADO de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el articulo 640 del Código Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto al fallo respectivo de la presente solicitud, es procedente hacer algunas consideraciones que a continuación se exponen:
La doctrina a través de GERT KUMMEROW, en su libró Bienes y Derechos Reales, expresa que la Constitución de Hogar: “…constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano (…), y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario y de la prenda común de sus acreedores”.
Asimismo, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, que la Constitución del Hogar: “… consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.
Ahora bien, en el marco legal venezolano el artículo 632 del Código Civil, establece lo siguiente: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
De lo antes expuesto, se colige que la Ley, y esto es aceptado por la doctrina, permite a los interesados excluir de su esfera patrimonial bienes para utilizarlos en beneficio directo de sí y su familia, quedando estos sin posibilidad de afectación o libres de cualquier situación jurídica intentada por un acreedor.
Aclarado lo anterior, para el caso de que constituido el Hogar, los beneficiarios que deseen por cuestiones de necesidad realizar lo que se ha denominado desafectación del inmueble constituido en Hogar, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos de la interpretación del artículo 640 eiusdem, el cual reza lo siguiente:
El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Del mencionado artículo se observa que es necesario que se cumpla lo siguiente: oír para su aceptación a todas las personas en cuyo favor se haya establecido el hogar, o a sus representantes legales, que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y la consulta por revisión del fallo inicial de un Juzgado Superior, y esto ha sido reiteradamente avalado por la jurisprudencia, especialmente la pronunciada en fecha 16 de octubre del año 2.002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (solicitud de J. J. Feler), la cual expresó:
(…) del escudriñamiento del artículo 640 Ibidem, para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, se necesitan que se den en forma concurrente y taxativa los siguientes requisitos: 1°.- Oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, 2°.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y 3°.- Que se consulte con el superior.

Ahora bien, el tema en cuestión se circunscribe en determinar si se cumplieron durante el procedimiento, los requisitos esenciales para la desafectación del Hogar, y en primer lugar debemos establecer que por sentencia 15 de enero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; se demuestra que los solicitantes Zonia Coromoto Carmona Hernández, Marisol Carmona Hernández, Lennis Teresa Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández, venezolanas, titular de la cédula de identidad números V-8.049.515; V-10.106.709; V-11.464.090 y V-11.464.089; respectivamente, y Rut Valentina Carmona Hernández, menor de edad, esta última representada por su legítima madre, ciudadana Edilcia Hernández Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.486.882; son las beneficiarios de la Constitución de Hogar que recayó sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, un apartamento para vivienda, el cual está identificado con el N° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70,10 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con pasillo de circulación del Edificio. FONDO: con zona verde; por un COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 22 del mismo edificio y por el otro COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 23; tiene por techo el apartamento N° 31 y por piso el apartamento N° 11; el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1986, inserto bajo el n° 40, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre; Con respecto a la aceptación por parte de las beneficiarias del Hogar, se hace mención que mediante Poder Especial que le otorgan a los ciudadanos Antonio José Suárez Sánchez y José Ángel Zambrano Lobo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.369.737 y V-8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.329 y 48.133, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 18 de junio de 2012, bajo el nº 59, tomo 69, de los libros de autenticaciones, se entiende la aceptación del trámite de desafectación de Hogar, pues dicho instrumento es especialísimo tal y como se desprende de su redacción la cual expresa:
(…) otorgamos PODER ESPECIAL con facultades especiales, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio: ANTONIO JOSÉ SUAREZ SÁNCHEZ y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO (…)para que en nuestro nombre y representación, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses, en todos los asuntos en que tengamos interés o seamos partes, ya sean judiciales o extrajudiciales; ante organismos públicos o privados, y en especial en materia CIVIL, en cuanto a la desafectación de un único inmueble de nuestra propiedad el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (…) (subrayado agregado).

En consecuencia, de lo antes expuesto que queda comprobada la aceptación de los beneficiarios del Hogar, a la mencionada solicitud, con el otorgamiento de poder especial al caso. Asimismo, se evidencia de las actas que como alegatos y prueba de extrema necesidad expuestos por las solicitantes, y para lo cual solicitan la desafectación del Hogar, por tener una necesidad económica y no tener la intensión de vivir en él; cuestión de mérito que considera suficiente esta juzgadora para cumplir el requisito de demostración de extrema necesidad.
De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el caso in comento, observa esta sentenciadora, que las solicitantes a través de su co-apoderado, demostraron que ellas son las beneficiarias del inmueble constituido en hogar; así como su aceptación a la solicitud y por consiguiente que sea desafectado el Hogar del cual son beneficiarias, y a su vez, han demostrado la extrema necesidad de vender el inmueble, por lo tanto han quedado a consideración de quien juzga cubiertos los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Desafectación de Hogar, interpuesta por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Lennis Teresa Carmona Hernández, Zonia Coromoto Carmona Hernández, Rut Valentina Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández y Marisol Carmona Hernández, respectivamente; y la cual recae sobre un apartamento para vivienda, el cual está identificado con el n° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picón Salas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70,10 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con pasillo de circulación del Edificio. FONDO: con zona verde; por un COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 22 del mismo edificio y por el otro COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 23; tiene por techo el apartamento N° 31 y por piso el apartamento N° 11; el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1986, inserto bajo el n° 40, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre. Así se decide.
SEGUNDO: SE AUTORIZA a las ciudadanas Lennis Teresa Carmona Hernández, Zonia Coromoto Carmona Hernández, Rut Valentina Carmona Hernández, Dilcar Edem Carmona Hernández y Marisol Carmona Hernández, venezolanas, titular de la cédula de identidad números V-11.464.090; V-8.049.515; V-17.455.321; V-11.464.089 y V-10.106.709, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, para que procedan a enajenar el inmueble desafectado constituido en hogar, identificado plenamente en el primer aparte de la dispositiva. Así se decide.
TERCERO: Remítase el presente expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, conforme al artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, al primer día del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-