REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.300
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Xiomara Coromoto Vita Angarita, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.566.871, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.676 y 109.816, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 15 (Piñango), entre avenidas 05 y 06, inmueble nº 5-58, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.212.727, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.015.437 y V-10.105.100, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.745 y 72.281, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida principal “Los Chorros de Milla”, edificio “Los Pinos”, apartamento D-1, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Causa: Apelación sobre cuestión previa (Art. 346.1º CPC – Incompetencia del Tribunal).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de junio de 2012 (f. 11), se recibió por distribución del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, asistida por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, contra el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Obra al folio 14, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Xiomara Coromoto Vita Angarita, a los abogados en ejercicio Haydee María Dávila Balza y Jhonny José Flores Monsalve.
Cursa al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación.
A los folios 24-27, corre inserto escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (fs. 28-29), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demandada presentado por la parte actora.
Obra al folio 30, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Jhonny José Flores Monsalve), mediante la cual solicitó que se librara la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada, y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (f. 31), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 01 – cuaderno de secuestro), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, distinguido con el nº 16-75, ubicado en la Avenida 08 (Paredes), sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida.
Aparece al folio 34, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17 de julio de 2012, se trasladó al domicilio del demandado y practicó su notificación.
Obra al folio 53, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, a los abogados en ejercicio Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero.
En fecha 27 de julio de 2012 (fs. 56-61), este juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa (Art. 346.1º CPC) opuesta por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por los abogados en ejercicio Alirio José Barrios Ruiz y Pablo De Jesús Valero Quintero, parte demandada; por no ser aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI ES COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que la causa continuaría su curso, conforme el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio 2012 (fs. 66-67), las partes se dieron por notificadas del fallo interlocutorio dictado por este juzgado.
Cursa al folio 67, estampada por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo De Jesús Valero Quintero, mediante la cual expuso: “Me doy por notificado de la decisión de este Honorable (sic) Tribunal (sic) de fecha: 27/07/2012 que riela a los folios 56 al 61 del expediente Nº (sic) 7300, y estando dentro del lapso legal a todo evento Apelo (sic) a dicha decisión interlocutoria…”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el cuestionamiento de la competencia el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra: “Teoría General del Proceso”, Editorial LivroscA, Caracas, 2001, página 369, señala:

(…) el juez se encuentra facultado para pronunciarse sobre su competencia cuando ésta sea cuestionada, bien en sentencia interlocutoria (in limini litis), o bien en la sentencia definitiva como punto previo, tal como lo disponen los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que el juez se pronuncie mediante decisión interlocutoria, pueden suceder dos situaciones.
a. Que se confirme la competencia.
b. Que se declare la incompetencia.
En el primero de los casos, la decisión podrá ser impugnada por las partes, a través del recurso de regulación de la competencia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, tal como lo dispone el artículo 71 ejusdem.
De ser ejercido el recurso de regulación de la competencia, el cual por demás no suspende el curso del proceso, sólo que el juez no podrá sentenciar el fondo hasta tanto no se decida el recurso ejercido, corresponderá el conocimiento del mismo al tribunal Superior, a quien se le remitirán inmediatamente las copias certificadas de la solicitud de regulación, debiendo decidir dentro de los diez días siguientes tal como lo dispone el artículo 74 del Código Procesal Civil.
Obsérvese que la solicitud de regulación de la jurisdicción no puede ser simplemente opuesta, se requiere que se encuentra fundamentada o razonada, y las partes tienen todo el derecho de presentar ante el tribunal dirimente de la competencia, los recaudos que juzguen pertinentes, tal como lo permite el artículo 72. (negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 95, Exp. nº 02-1200, del 11/02/2004, caso: Distribuidora Polar S.A., con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, entre otras cosas, dejó sentado:
La Ley Adjetiva Civil prevé un trámite procesal específico para cada una de estas categorías; por sólo mencionar un ejemplo, tenemos que las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, esto es, las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y está (sic) decisión sólo será impugnable a través de la solicitud de regulación de jurisdicción (…) (negrillas y subrayado agregados).

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el demandado, solo se limitó a señalar: “…estando dentro del lapso legal a todo evento Apelo (sic) a dicha decisión interlocutoria…” Y siendo que la misma solo puede ser atacada a través del recurso de regulación de la competencia; resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo De Jesús Valero Quintero, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo interlocutorio.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el ciudadano Juan Reinaldo Sánchez Salcedo, asistido por el abogado en ejercicio Pablo De Jesús Valero Quintero, al no haberse impugnado a través del recurso de regulación de la competencia, como claramente lo señalan la doctrina y jurisprudencia señaladas. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le advierte a las partes, que una vez conste en autos la última notificación de las partes, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-