REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7307
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Gerardo Enrique Paredes Dugarte y Lya Alejandra Villanueva Rojas, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.460.538 y V-11.463.600, respectivamente y civilmente hábiles.
Domicilio conyugal: Urbanización Mariano Picon Salas, edificio Albarregas, apartamento 12, municipio Libertador del estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Adriana Carolina Hernández Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.582, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.523, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A. (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de junio de 2012, en virtud del cual los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAREDES DUGARTE y LYA ALEJANDRA VILLANUEVA ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ VERGARA, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAREDES DUGARTE y LYA ALEJANDRA VILLANUEVA ROJAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida; la cual no hizo objeción. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.992, signada con el número 21. SEGUNDO: Copias simples de cedulas de identidad de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAREDES DUGARTE y LYA ALEJANDRA VILLANUEVA ROJAS, ya identificados manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAREDES DUGARTE y LYA ALEJANDRA VILLANUEVA ROJAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1.992, según acta N° 21.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos GERARDO ENRIQUE PAREDES DUGARTE y LYA ALEJANDRA VILLANUEVA ROJAS, manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE



RMV/JAM/bcr.-