REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, viernes tres de agosto de dos mil doce.-
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 16 de julio de 2012 (f. 181), suscrito por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., parte actora, a través del cual señala:
Por cuanto el demandado no señaló domicilio procesal ni en el acto de contestación a la demanda ni en ninguna otre actuación posterior, solicito al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como domicilio el demandado la sede de este Tribunal y la notificación de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de julio de 2.012, se haga mediante la fijación de una boleta en la respectiva cartelera.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto a la falta de indicación de domicilio procesal por alguna de las partes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia nº 168, de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Asi encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, la citada Sala de Casación Civil, también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia n° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. n° 2001-000050, en el caso del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.
(…omissis…)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente.-

Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto el accionado como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituya el domicilio procesal del demandado, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
(…) Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (…). (negrillas y subrayado agregados).

En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial del demandado, durante el iter procesal en modo alguno fijó tal domicilio.
Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. n° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” ( Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
“Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley. ”

La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala Constitucional en sentencia n° 1053, de fecha 1º de junio de 2004, Exp. n° 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
(…) Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn Service & Suplí S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho. (…)

En ese mismo sentido, mas recientemente los fallos anteriormente trasladados fueron ratificados por la predicha Sala, en decisión n° 5072, del 15 de diciembre de 2005, Exp. n° 05-0076, en el caso de Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., indicando que:
…omissis…
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn Service & Suplí S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho.
Igualmente, es de advertir que el Juzgado Quinto de Primera Instancia no vulneró en forma alguna el derecho, del hoy accionante en amparo, al debido proceso y a la defensa, dado que, contrariamente a lo denunciado en el sentido que dicho juzgado “pronunció una sentencia sacando elementos de convicción fuera de lo que consta en las actas del proceso, supliendo excepciones o argumentos de hecho”, dicho juzgador, actuando en su condición de director del proceso, a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y luego de verificar la falta de indicación del domicilio procesal del demandado, procedió a aplicar correctamente lo establecido en el tantas veces citado artículo 174 eiusdem, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien pudo ejercer oportunamente los recursos ordinarios de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses, lo que evidencia, a juicio de esta Sala, la eficacia de la notificación practicada pese a la falta de constitución del domicilio procesal del demandado.
Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no se configuró violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que la notificación del demandado mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal practicada tanto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional.

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia nº 643, del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
…omissis…
En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios.
…omissis…
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (…)

Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye esta juzgadora que al no haber indicado la parte accionada un domicilio procesal para ser citado, notificado o intimado. En tal sentido, se ordena que el Alguacil Titular de este juzgado, notifique al accionado de la mencionada sentencia definitiva, en la forma prevista en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa GRUPO DIVICA, C.A., parte actora. En tal sentido, se ordena que el Alguacil Titular de este juzgado, notifique al accionado de la mencionada sentencia definitiva, en la forma prevista en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación al demandado, y se publica el anterior auto decisorio, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-