REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.344
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Juan Oswaldo Granadillo Evariste, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.549.575, y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Aquiles Marcano Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V- 582.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.048, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, con avenida 5, Centro Profesional Cirari. Poso 3.oficina 33, Mérida estado Mérida.
Parte Demandada: Inversiones El Carrizal, representada por el ciudadano Giorgio Astolfo Bidola, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.782.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Andrés Bello, cruce con el enlace Gamez Arellano, Centro Comercial y Profesional Milenium, nivel 1, oficina P1-1, Urbanización El Carrizal, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual el ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Evariste, presidente de la Empresa Servicios Venezolanos de Protección Integral, Servepro C.A.; asistido por el abogado en ejercicio Aquiles Marcano Gil, demanda a la Empresa Mercantil Inversiones El Carrizal, representada por el ciudadano Giorgio Astolfo, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Codigo de Comercio demandamos la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29.352,96) equivalente a 326,14 unidades tributarias, por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura Nº 000040, arriba identificada, calculados al doce por ciento (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 26 de diciembre del 2010 hasta el día 19 de julio de 2012….

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, asciende a una cantidad que no se corresponde al calculado en el pago principal de los instrumentos (facturas).
El Tribunal considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de los instrumentos (facturas), a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del monto de los intereses moratorios (Art. 456, ordinal 2º del Código de Comercio), los cuales no corresponde calcularlos el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante deberá calcular con precisión el monto de los intereses moratorios, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos (facturas), a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 7.344, en el libro L-13, se publicó la anterior resolución, siendo las 3:00 p.m. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMV/JAM/bcr.-