REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7350.
DEMANDANTE: DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A.”, en la persona de su vicepresidente el ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.300, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.261, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A.”, en la persona de su vicepresidente el ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.328, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
Al folio 29 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 42, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, librados a la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A” en la persona de su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA.
Al folio 44 el tribunal ordena la citación por carteles a la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A” en la persona de su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, en los diarios LOS ANDES Y FRONTERA.
Al folio 49 el tribunal conforme a lo solicitado acuerda el desglose de los diarios LOS ANDES Y FRONTERA.
Al folio 52 la secretaria del tribunal deja constancia que fijó cartel de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A” en la persona de su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA.
Al folio 54 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado nombrar defensor judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A” en la persona de su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 57 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
Al folio 114 la secretaria deja constancia que el ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 116 el tribunal deja constancia que la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 197 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, por no ser ilegales ni impertinentes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (01/08/2.009), con el carácter de arrendadora, otorgó un contrato de arrendamiento puro y simple con la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha nueve (09) de diciembre de 1.993, bajo el Nº 64, 4to trimestre, con el carácter de arrendataria, a quien representó en ese acto su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, titular de la cédula de identidad número V-8.022.328. El objeto del mismo fue el local comercial identificado con el Nº 24, ubicado en el segundo (2do) nivel del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, el término era de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero de agosto de 2.010 hasta el 31 de enero de 2.011 y allí mismo se estableció que la prórroga legal a partir del primero de febrero de 2.011, y hasta el 31 de julio de 2.011. Por todo ello el contrato en cuestión es hoy un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que aun cuando el arrendatario estaba en mora en su prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y para el momento no se demandó la resolución, sino el cumplimiento del mismo. El canon de arrendamiento fue la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). La arrendataria nunca pagó correctamente, siempre se atrasaba, en el mes de julio del año 2011 presentaba una mora de ocho (08) meses de cánones vencidos y consecutivos, lo cual la llevó a intentar contra el arrendatario una demanda de cumplimiento de contrato, a fin de que pagara los cánones vencidos, el I.V.A y los intereses moratorios. Detrás de esto, pensó que la sociedad mercantil arrendataria, comenzara a realizar los pagos correctamente, tal como es su obligación, antes bien, pese a haber convenido en la demanda, continuó alargando su estado de insolvencia, la cesación de pago se hizo continua y sólo pagó los cánones cuyo pago se había demandado, transcurrió todo el juicio y no intentó pagar ni siquiera mediante consignación ante tribunales, esto ha ocasionado que para la presente fecha, se encuentre nuevamente en mora, adeudando el pago de los cánones de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, es decir, que su deuda alcanza ya seis meses (06), a razón de tres mil bolívares mensuales (Bs.3.000,oo), mas el I.V.A, que es de 360,oo mensual, da un gran total adeudado de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.20.160,oo). Ante este incumplimiento es por lo que acude a demandar el desalojo del local, procediendo formalmente a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL “BLANCO Y BLANCO, C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha nueve (09) de diciembre de 1.993, bajo el Nº64, 4to trimestre, con el carácter de arrendataria, a quien representó en ese acto su vicepresidente ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, titular de la cédula de identidad número V-8.022.328, para que convenga en el desalojo del inmueble consistente en el local comercial identificado con el Nº24, antes identificado, en consecuencia en pagarle en su condición de arrendadora o a ello sea conminado por este tribunal.
Estima la presente demanda en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo), que equivale a cuatrocientos setenta y tres unidades tributarias con setenta y ocho U.T. 473,78. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que desde el día 01 de agosto de 2.001, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DELIANA GRESPAN, tal como consta en los contratos de arrendamientos que se encuentran en el expediente de consignaciones Nº 559, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en los cuales consta la relación arrendataria del local Nº 24 ubicado en el Centro Comercial Las Tapias, piso 2, Mérida estado Mérida. Estos se renovaban todos los años, como se efectuó durante 11 años de relación arrendataria, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado por la naturaleza de los mismos, tal y como lo reconoce la parte demandante en el propio libelo de demanda. Ahora bien, desde el mes de julio de 2.011, luego de haber tenido algunas diferencias entre las partes, la arrendataria no ha recibido los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2.011 y enero de 2.012, que suman la cantidad de Bs. 23.520,oo. La negativa por parte de la arrendadora la pretendía justificar alegando que ya se había cumplido la prórroga legal, lo cual es totalmente improcedente, ya que la prórroga legal que le corresponde es de tres años y la demandante a querido restringir ese derecho. Ahora bien, la parte demandante pretende establecer que la relación arrendataria comenzó en el mes de agosto de 2.009, así mismo pretende implantar que la prórroga legal que le corresponde es de 6 meses cuando se evidencia que la relación arrendataria tiene mas de 11 años, lo cual está totalmente fuera de orden. Así mismo la parte arrendadora menciona en el libelo que el como arrendatario nunca pagó correctamente, lo cual no tendría sentido en una relación arrendataria de 11 años. Igualmente la arrendataria comenta en su libelo que durante el juicio por cumplimiento de contrato se intento en contra de su representada, no intentó efectuar ningún pago, cuando saben que debía esperar la sentencia para poder efectuar el mismo. Luego de varias reuniones y conversaciones con la arrendadora se mantuvo esperando que se le informara las nuevas condiciones del contrato, para de esta forma pagar puntualmente el canon, pero ante la negativa de recibir los mismos, alegando que ya había finalizado la prórroga legal, se tomo la decisión de consignar los alquileres por el tribunal competente, a los fines de evitar cualquier acción temeraria.
La parte arrendadora se ha negado a recibir los pagos del alquiler alegando el vencimiento de la prórroga legal, pretendiendo establecer un lapso de seis (06) meses en una relación arrendataria de 11 años. La arrendadora ha reconocido que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado e igualmente ha reconocido que su intención era continuar con la relación arrendataria. En este sentido solicita que la presente demanda sea desestimada y sean reconocidos sus derechos.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), entre la demandante y la sociedad mercantil BLANCO Y BLANCO, C.A.”, representada por su Vicepresidente, CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto y por cuanto del instrumento en cuestión se desprende evidentemente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el documento promovido no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar que el demandado de autos no pagó correctamente, además que presentaba una mora de ocho (8) meses consecutivos de cánones vencidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del folio veintinueve (29) del presente expediente, así como del expediente de consignaciones número 559 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar que la presente demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) y sólo fue hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), que la parte demandada acude a los tribunales a iniciar el correspondiente procedimiento de consignación arrendaticia, pagando en conjuntamente los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por lo que tales pagos no pueden considerarse como legítimamente efectuados y por ende no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: en primer lugar, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra que el pago de la merced conductiva se realizaría al primer día del mes vencido, es por lo que el pago del mes de JULIO 2011, debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de agosto de dos mil once (2011); respecto al mes de AGOSTO 2011, su pago debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); respecto al mes de SEPTIEMBRE 2011, su pago debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de octubre de dos mil once (2011); respecto al mes de OCTUBRE 2011, su pago debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011); respecto al mes de NOVIEMBRE 2011, su pago debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); finalmente, respecto al mes de DICIEMBRE 2011, su pago debía efectuarse a mas tardar el quince (15) de enero de dos mil doce (2012); sin embargo, de la revisión de las actas procesales, precisamente a los folios noventa y siete (97) y ciento setenta y dos (172), ambos pertenecientes al expediente de consignaciones número 599, se desprende que el pago de los meses indicados, así como el del mes de enero de dos mil doce (2012), se realizó conjuntamente en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de eses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un local comercial, encontrándose por ende obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que la sociedad mercantil BLANCO Y BLANCO, C.A., ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), es por lo que resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.211.300, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendadora, debidamente representada por la Abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.174.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.261, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil BLANCO Y BLANCO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 64, cuarto trimestre, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parta arrendataria, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano CARLOS ALFONSO BLANCO LLORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.238, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.443.602, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.200, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial identificado con el número 24, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 559. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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