EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7417
DEMANDANTE: PACHECO CARLOS DE JESÚS.
DEMANDADO: PARRA RANGEL JOSÉ DOMINGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Fecha de Admisión: VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2012.-

202° y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.600, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.791, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.861, domiciliado en la población de Tabay, Carretera Trasandina, sector la Ceibita, Casa S/N, al lado del Taller Arauca, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Al folio 08 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y las boletas de intimación de la parte demandada, así como el cálculo prudencial de las costas, se fija un lapso para que el demandado de autos pague la cantidad intimada o haga oposición al decreto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación.
Al folio 11 se deja constancia que el ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS LUÍS BOVEA.
Al folio 14 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada.
Al folio 19 la secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Al folio 20 en virtud de la oposición al decreto intimatorio de la parte demandada el tribunal deja sin efecto el mismo.
Al folio 23 la parte demanda da contestación a la demanda.
Al folio 24 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 33 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 34 el tribunal admite las pruebas de la parte demandante y demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que es titular y beneficiario de un titulo cambiario LETRA DE CAMBIO identificada con el N°1, emitida en la ciudad de Mérida el seis (06) de agosto de 2.009, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.840) equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (531,56 UT), de valor convenido y aceptada en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.861, domiciliados en la población de Tabay, Carretera Trasandina, sector la Ceibita, Casa S/N, al lado del Taller Arauca, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y civilmente hábil, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Mérida, a su orden en fecha 06 de febrero de 2.011.
Que es el caso que el mencionado titulo cambiario se extravío, pero para demostrar que la letra de cambio fue ciertamente librada y aceptada consigna en original documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve (18-08-2.009). Que la letra en cuestión fue presentada para su cobro en repetidas oportunidades luego de su vencimiento y no ha sido posible su cancelación.
Que por todas estas razones es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ DOMINGO PARA RANGEL, ya identificado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que pague la cantidad liquida del titulo cambiario, más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.790,66) por intereses de mora calculados al 5% anual. En pagar los intereses que se sigan venciendo desde el 06 de abril de 2.012, hasta el pago definitivo de la letra de cambio. Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.630,66).

LA PARTE DEMANDADA CONTESTA LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que siendo la oportunidad para contestar la demanda rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendido ya que en el libelo de demanda dice que su mandante es deudor del endosatario CARLOS RODRÍGUEZ PACHECO por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.47.840), representada dicha suma mediante una letra de cambio emitida en la ciudad de Mérida, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2.009) signada con el N° 1. Que en ningún momento se demostró la existencia del instrumento cambiario por razón de que se extravió como lo quieren hacer valer, por lo tanto solicita la exhibición del instrumento cambiario. Que su apoderado ha cancelado parte de la deuda que es mencionada en el documento autenticado a través de cheque cobrado por el señor CARLOS PACHECO, que lo que están demandando no es realmente el monto de la misma. Que por todas estas razones solicita al tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra agregado al expediente a los folios cinco (5) y seis (6). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone en evidencia la existencia del título cambiario cuyo pago se reclama, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la letra de cambio librada en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) y suscrita por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA RANGEL, con el objeto de probar la deuda que tiene el demandado y que se desprende del título cambiario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas evidencia que la parte accionada a través de escrito de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) y agregado al folio treinta y nueve (39), procede a desconocer la firma contenida en la cambial cuyo pago se exige; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Procedimiento Civil, tal manifestación debe efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la incorporación del instrumento a la causa, por lo que forzosamente se debe tener como extemporáneo tal desconocimiento. En consecuencia, vista la documental promovida es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la deuda contraída. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Con el objeto de probar la existencia de la deuda contraída por el accionado de autos, promueve igualmente el valor y mérito jurídico del recibo de gastos causados en gestión de cobro extrajudicial, pagado por el accionante al Abogado Gerardo Antonio Prieto. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el instrumento promovido emana de un tercero ajeno al presente procedimiento; en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, al folio treinta y siete (37) de las actas procesales riela acta de declaración testimonial de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), a través de la cual el ciudadano Gerardo Antonio Prieto, ratifica la documental promovida. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA ONEIDA ALBORNOZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Domingo Parra Rangel y Carlos De Jesús Pacheco, puesto que ella misma fue quien recomendó al primero de los nombrados para que el señor Pacheco le prestara el dinero; así mismo sabe y le consta la existencia de la letra de cambio la cual se demanda su pago. Finalmente señala que la letra de cambio era por un monto aproximado a los cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,00). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN VALDIVIA SAAVEDRA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Domingo Parra Rangel y Carlos De Jesús Pacheco; así mismo sabe y le consta la existencia de la letra de cambio la cual se demanda su pago, puesto que ella misma llevó el documento a la notaría. Finalmente señala que la letra de cambio era por un monto aproximado a los cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,00). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, mas no conoce al señor José Domingo Parra Rangel; señala que fue contratado por el primero de los mencionados para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio aceptada por el señor Parra. Así mismo, el deponente ratifica el contenido del recibo causado por los gastos de cobranza extrajudicial referido a la letra de cambio. Finalmente señala que la letra de cambio era por un monto aproximado a los cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,00). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque signado con el número 00001447 del Banco Provincial, número de cuenta 01080114100100033259, de José Domingo Parra Rangel, dirigido a Carlos Pacheco, siendo depositado en su cuenta 01050092341092093184 del Banco Mercantil en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.600,00). La copia promovida se encuentra certificada por el banco emisor. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga, por cuanto del mismo se pone en evidencia la certeza de la deuda contraída por el accionado de autos, así como el hecho cierto que la parte aquí accionada efectuó un pago parcial a la deuda contraída, aunado a que tal instrumento no fue tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) se realizó un pago por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) a la Abogada Alma K. Albornoz Z., INPREABOGADO 131.500, según consta de factura número 00-000100, quien para el momento era la Abogada del ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, responsable de recibir dichos pagos. En atención a la referida prueba y luego de una exhaustiva revisión de las actas, no se desprende la existencia de la factura que se pretende promover; sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que al folio veintiocho (28) obra una factura de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00), en cuyo membrete se puede leer “ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, ABOGADO; ahora bien, sin pretender convalidar el hecho que tal factura no se corresponde con la que pretende promover el accionado, es menester que tal documento emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que a la luz del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho éste que no se materializó en la presente causa. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala el promovente que en fecha cinco (5) de marzo y cinco (5) de abril de dos mil once (2011), realizó sendos pagos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5000,00), cada uno, los cuales fueron recibidos la Abogada Alma K. Albornoz Z., INPREABOGADO 131.500, quien para el momento era la Abogada del ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, responsable de recibir dichos pagos, para lo cual promueve recibo de pago suscrito por la referida abogada en fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011). En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, la documental promovida emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que a la luz del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento debe ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, hecho éste que no se materializó en la presente causa. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA RANGEL, identificado en autos, suscribió en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) y en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE una (1) letra de cambio por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.47.840,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha seis (6) de febrero de dos mil once (2011), a su BENEFICIARIO, el ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, igualmente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente es preciso destacar que dicha cambial se encuentra agregada en original al folio treinta y uno (31) del expediente, cartular ésta que no fue desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos sólo acreditó el pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.600,00), tal como quedó demostrado en la copia certificada del cheque que fuera depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, quedando un saldo restante de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 39.240,00); en este sentido, siendo que la parte demandada no demostró su total liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.000.600, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, actuando en su carácter de Beneficiario de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por el Abogado en ejercicio CARLOS LUÍS BOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.131.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.791, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA RANGEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.923.861, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por la Abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.032.716, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 165.123, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.39.240,00), por concepto del saldo restante a pagar del monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Los intereses causados del saldo restante de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.39.240,00), desde la fecha del seis (6) de febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha del seis (6) de abril de dos mil doce (2012), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.287,70).
TERCERO: De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.
Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria.