JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la demanda intentada por la Abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.095.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana CLARYBELLA RONDÓN DEZEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.020.270, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ARTURO MONTARULI ORTEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.500.341, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, es por lo que este Juzgado antes de providenciar sobre la admisibilidad o no de la misma, requiere previamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Señala la parte demandante en su petitorio:
“(…) demando por la vía intimatoria al ciudadano ARTURO MONTARULI ORTEA, ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal, los conceptos siguientes:
(…) B.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), por concepto de intereses compensatorios, devengados, en el período comprendido entre el 06 de febrero de 2010 al 06 de Marzo de 2011, calculados a la rata del 1% mensual.
C.- La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados en el período comprendido desde el 06 de marzo de 2010 hasta el 06 de marzo de 2012, calculados a la rata del 5% anual (…)”.

A los efectos es preciso señalar el contenido del artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

Ahora bien, tal como se desprende del literal “B” de su petitorio, la parte accionante reclama el pago de los intereses compensatorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde “(…) el 06 de febrero de 2010 al 06 de Marzo de 2011(…)”; en este sentido, ciertamente de la cambial acompañada al libelo de demanda se evidencia que tales intereses compensatorios fueron establecidos a la rata del uno por ciento (1%) mensual, esto de conformidad con lo regido en el ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio, sin embargo tales intereses compensatorios se causan desde la fecha en que se libra la letra de cambio, en el caso de marras desde el seis (6) de febrero de dos mil diez (2010), hasta la fecha de su vencimiento, vale decir, seis (6) de marzo de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, respecto a los intereses moratorios, exigidos por el actor en el literal “C” de su petitorio, se evidencia que los mismos son calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, esto de conformidad con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, si embargo los mismo fueron calculados erróneamente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, en el PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, el decreto debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción que fuera consignado con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses compensatorios, establece un periodo que no se corresponde con el indicado en la cambial; así mismo, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que establezca con precisión el período en que se causaron los intereses compensatorios y calcule correctamente los intereses moratorios del instrumento cambiario, en los términos indicados en el particular primero del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA a la parte demandante para que en el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, proceda a la corrección del libelo de la demanda, en el sentido que establezca con precisión el período en que se causaron los intereses compensatorios y calcule correctamente los intereses moratorios del instrumento cambiario, en los términos indicados en el particular primero del presente fallo, con el bien entendido que de no proceder la parte accionante en el lapso indicado a realizar la subsanación señalada, se procederá a decretar el Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.