EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7150.
DEMANDANTE: PLAZA DE SOSA BERNARDA, a través de su Apoderado Judicial Abg. RANDY SULBARAN MOLINA.
DEMANDADO: RAMOS COLORADO MARY ELENA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 28 de marzo de 2011.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.683, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA PLAZA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.920, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, para demandar formalmente a la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.439, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Al folio 10, consta auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la demandada, debidamente firmado.
Figura al folio 13, escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, parte demandada, asistida de Abogado.
Al folio 14, se observa diligencia suscrita por el Abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
Desde el folio 25 al folio 27, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 44, obra inserto auto dictado por este Tribunal por medio del cual se ordenó suspender la causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte demandante cita lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), la ciudadana BERNARDA PLAZA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.920, celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en el sitio denominado “Vega de los Llanitos”, también conocido como “Vega de San Antonio”, Sector La Playa, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, con la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.089.439, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
Que dicho contrato verbal de arrendamiento se pactó por un lapso de un (01) año, convirtiéndose el mismo en indeterminado, pero que desde el mes de enero del año dos mil once (2011), la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero y marzo de dos mil once (2011).
Que en base a dichas aseveraciones, procede a demandar de manera formal, como en efecto demanda, a la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: Se decrete el DESALOJO del bien inmueble identificado anteriormente, completamente desocupado, libre de bienes, personas y cosas y consecuencialmente sea ordenado el depósito de dicho bien inmueble en la persona de BERNARDA PLAZA DE SOSA. Segundo: Se condene el pago de la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y exigibles, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, cada uno por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Tercero: Se condene el pago de las cantidades de dinero que se sigan venciendo, correspondientes a los cánones de arrendamiento. Cuarto: El pago de las costas y costos del presente juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice la pretensión esgrimida por la parte demandante, y arguye que lo demostrará en su debida oportunidad.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de pago de alquiler de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), con el objeto de probar la existencia y veracidad de la relación arrendaticia existente entre los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue desconocido ni tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), de la cual se desprende que la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, parte demandada en la presente causa, fue debidamente citada en el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, lo cual evidencia que dicha ciudadana permanece aun hoy día en la casa indicada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de pago número 0468, 0469, 0473, 0474, 0475 y 0476, los cuales se corresponden a los meses de julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), con el objeto de probar fehacientemente que la parte demandada pagó los anteriores seis (6) meses de alquiler, demostrando igualmente la falta de pago de los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), los cuales dan origen a la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los instrumentos promovidos no fueron desconocidos ni tachados de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de pago de alquiler del quince (15) de junio de dos mil diez al quince (15) de julio de dos mil diez (2010) y del quince (15() de agosto de dos mil diez (2010) al quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), incluyendo los meses de septiembre, octubre y noviembre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la solvencia en el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses allí indicados; sin embargo de los mismos no se evidencia la liberación de pago de los meses señalados por el actor como insolutos, a saber los meses de enero, febrero y marzo de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano JAVIER BALZA MARCIALES, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana EVA VIRGINIA ROJAS SUÁREZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la parte promovente – demandada, no estuvo presente en dicho acto, ni por sí misma ni por medio de Apoderado Judicial legalmente constituido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora aprecia y valorar el testimonio rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a las preguntas realizadas por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adeudando por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, norma vigente y aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana BERNARDA PLAZA DE SOSA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 682.920, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.034.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.683, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARY ELENA RAMOS COLORADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.089.439, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO RUIZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.199.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.865, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado “Vega de los Llanitos”, también conocido como “Vega de San Antonio”, sector La Playa, casa sin número (s/n), Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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