REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 2012-477
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.827, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.291, domiciliado en la calle Sucre, al lado de la Notaría Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano BASSAM KAISSIE ATUANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.169.988, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADO: LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.929, domiciliado en la calle Carabobo, diagonal a la Bodega El Encanto, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION)-

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda incoado por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, ya identificado, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano BASSAM KAISSIE ATUANI, igualmente ya identificado, contra el ciudadano: LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, a través del cual la parte actora, alega que es poseedor de un instrumento cambiario de los denominados letra de cambio, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, emitida en la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, el día treinta de Octubre de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de Marzo de 2012.----------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Julio de 2012, se le dio entrada y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS de despacho siguientes a aquel en que constará en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, pagara la cantidad debida que es CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), monto contenido en la letra de cambio de fecha 30 de Octubre de 2011, los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 30 de Marzo de 2012 hasta el 02 de Julio de 2012, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.236,09), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 291,66), por derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6to %) sobre el capital adeudado de conformidad con lo establecido con el numeral 4to del Artículo 456 eiusden, y la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 43.750,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS VEINTIUN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 221.277,75), que comprende la suma simple del capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a la ejecución forzosa.---------------------
Obra al folio veintiuno (21), diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO.----------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado en un organismo competente conforme a la Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el desistimiento efectuado por la parte demandante, por encontrarse a la misma ajustada conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, al desistimiento realizado por la parte actora GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, ya identificado, en fecha 30 de Julio de 2012, por ante éste Tribunal, en los términos expresados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el Abogado en ejercicio GREGORY GAUDECIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.827, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.291, domiciliado en la calle Sucre, al lado de la Notaría Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano BASSAM KAISSIE ATUANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.169.988, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.929, domiciliado en la calle Carabobo, diagonal a la Bodega El Encanto, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente capaz, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por haberlo solicitado expresamente las partes este Tribunal suspende la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 02 de Julio de 2012, que obra a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Ofíciese lo conducente al Registrador Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en esta población de Timotes, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: Se ordena hacer entrega del instrumento cambiario objeto de la presente demanda que se encuentra bajo la guarda y custodia del Tribunal a la parte demandada, conforme a lo solicitado por la parte demandante, de la cual riela copia certificada al folio tres (03) del presente expediente. En consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde, se libró oficio N° 2720-______, a la ciudadana Registradora Subalterna de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida y cumplió con lo demás ordenado.-
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA