REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2012-467 201° y 152°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS MARIA CASTELLANOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.988.391, domiciliado en el caserío La Culata de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, , domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------
DEMANDADO: MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 8.017.866, V- 8.023.939 y V- 10.101.159, domiciliadas en el sector Guzmán del caserío El Arbolito del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedoras.-------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS MARIA CASTELLANOS ARIAS, asistido por el abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de otorgantes vendedoras y en la cual expone: “(…) Que en fecha 04 de Mayo de 2012, suscribió Un (01) contrato de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOVABLE, por vía privada, tal y como consta en dicho instrumento Privado (…), con las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO (…) sobre los derechos y acciones que poseen sobre Un (1) lote de terreno con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa, cercas perimetrales, vía de penetración, ubicado en el sector La Culata, sitio Las Zanjas, vecindario La Culata del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con la respectiva área y linderos particulares, los cuales se encuentran referidos en el Plano Topográfico levantado para este efecto. Fue objeto de la venta de derechos y acciones sobre Un (1) lote de terreno identificado así: LAS ZANJAS. Tal como se refleja en el plano de levantamiento topográfico el cual consta de una superficie aproximada de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (14.139,30 Mts2), equivalente a 1,4139 Ha, con las medidas y linderos generales siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. Francisco Jerez en una extensión aproximada de SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (73,74 Mts), entre los puntos 09 y 11 del levantamiento Topográfico: Por el SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Honoria Santiago y el Río “Las Agujas”, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (47,69 Mts), entre los puntos 01 y 25 del Levantamiento Topográfico; Por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Honoria Santiago en una extensión aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (294,82 Mts), entre los puntos 09 y 01 del levantamiento Topográfico; y por el OESTE: Con terrenos de la Sucesión de Humberto Becerra divide Quebrada El León, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (326,53 Mts), entre los puntos 24 y 11 del Levantamiento Topográfico. Los derechos y acciones correspondientes a la venta correspondían a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de herederas de sus causantes PEDRO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DE SANTIAGO, según consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral, Exp N° 288, Certificado de Solvencia de fecha 28 de Agosto de 2009, emitida por la Oficina de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes eran titulares de la propiedad, según consta en los documentos siguientes: 1.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, de fecha 22 de Julio de 1964, bajo el N° 13, folios del 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones. 2.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 1964, bajo el N° 21, folios 39, su vto. De los Libros de Autenticaciones. 3.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de Noviembre de 1965, bajo el N° 45, folios vuelto del 64, 65 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones. 4.- Documento Autenticado por ante el Juzgado ya mencionado, de fecha 22 de Mayo de 1969, bajo el N° 41, folios 51 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones. 5.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el n° 13, Protocolo Primero de fecha 25-04-1972, Primer Trimestre del referido año. 6.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, de fecha 12 de Agosto de 1975, bajo el N° 66, de los Libros de Autenticaciones. 7.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida de fecha 19-08-77, bajo el N° 40, folio del 55 al 56 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. 8.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-05-1963, bajo el N° 25, folios 3 en su vuelto y 4 de los Libros llevados por este Juzgado. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) (…). De conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano (…) en este acto DEMANDO como en efecto demando a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, (…), para que convengan, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento a la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado (…).--------------------------
En fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de las demandadas a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación, más UN (01) que se le concedió como termino de distancia.—
Al folio treinta y uno (31) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, en la cual consigna las boletas de emplazamiento debidamente firmada por las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO.------------------------------------------------------------

A los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, ya identificadas, en su condición de otorgantes vendedoras, asistidas por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, y hábil, quien afirma “(…) Es cierto, que en fecha, cuatro de Mayo de dos mil doce (04/05/2012), suscribí un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada (…) que tiene por objeto, un (1) lote de terreno con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa, cercas perimetrales, vía de penetración, ubicado en el sector La Culata, sitio Las Zanjas, vecindario La Culata del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con la respectiva área y linderos particulares, los cuales se encuentran referidos en el plano Topográfico levantado para este efecto. Fue objeto de la venta de derechos y acciones sobre Un (1) lote de terreno identificado así: LAS ZANJAS. Tal como se refleja en el plano de levantamiento topográfico el cual consta de una superficie aproximada de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (14.139,30 Mts2), equivalente a 1,4139 Ha, con las medidas y linderos generales siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. Francisco Jerez en una extensión aproximada de SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (73,74 Mts), entre los puntos 09 y 11 del levantamiento Topográfico: Por el SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Honoria Santiago y el Río “Las Agujas”, en una extensión aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (47,69 Mts), entre los puntos 01 y 25 del Levantamiento Topográfico; Por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Honoria Santiago en una extensión aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (294,82 Mts), entre los puntos 09 y 01 del levantamiento Topográfico; y por el OESTE: Con terrenos de la Sucesión de Humberto Becerra divide Quebrada El León, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (326,53 Mts), entre los puntos 24 y 11 del Levantamiento Topográfico. Los derechos y acciones correspondientes a la venta correspondían a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de herederas de sus causantes PEDRO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DE SANTIAGO, según consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral, Exp N° 288, Certificado de Solvencia de fecha 28 de Agosto de 2009, emitida por la Oficina de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes eran titulares de la propiedad, según consta en los documentos siguientes: 1.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, de fecha 22 de Julio de 1964, bajo el N° 13, folios del 24 al 26 de los Libros de Autenticaciones. 2.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 1964, bajo el N° 21, folios 39, su vto. De los Libros de Autenticaciones. 3.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de Noviembre de 1965, bajo el N° 45, folios vuelto del 64, 65 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones. 4.- Documento Autenticado por ante el Juzgado ya mencionado, de fecha 22 de Mayo de 1969, bajo el N° 41, folios 51 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones. 5.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el n° 13, Protocolo Primero de fecha 25-04-1972, Primer Trimestre del referido año. 6.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, de fecha 12 de Agosto de 1975, bajo el N° 66, de los Libros de Autenticaciones. 7.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida de fecha 19-08-77, bajo el N° 40, folio del 55 al 56 del Protocolo Primero Tercer Trimestre. 8.- Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-05-1963, bajo el N° 25, folios 3 en su vuelto y 4 de los Libros llevados por este Juzgado, (…) con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto de Contestación de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) convengo absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión (…) entre el prenombrado ciudadano LUIS MARIA CASTELLANOS ARIAS, (…) y nuestra persona (…). Reconocemos las firmas estampadas como nuestras en el Documento Privado que contiene el Contrato de Venta (…).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano NEFRIO ALBARRAN QUINTERO, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.--
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada, ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, ya identificadas, asistidas por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, y hábil, mediante escrito que riela a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma el documento que rielan a los folios seis (06) y su vuelto al siete (07) del presente expediente de fecha 04 de Mayo de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoado por el ciudadano LUIS MARIA CASTELLANOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.988.391, domiciliado en el caserío La Culata de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, , domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por las ciudadanas MARIA NATIVIDAD SANTIAGO SANTIAGO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIRIAN SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 8.017.866, V- 8.023.939 y V- 10.101.159, domiciliadas en el sector Guzmán del caserío El Arbolito del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedoras, el documento descrito ut-supra, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/cecilia*
EXP Nº 2012-467.-