REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2012-470 201° y 152°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.311, domiciliado en el caserío La Culata de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, , domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 9.067.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor.---------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, asistido por el abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de otorgante vendedor y en la cual expone: “(…) Que en fecha 18 de Mayo de 2012, suscribió Un (01) contrato de VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOVABLE, por vía privada, tal y como consta en dicho instrumento Privado (…), con el ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO (…) sobre los derechos y acciones que posee sobre Un (1) lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector La Becerra, vecindario La Culata del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, mayor extensión ésta, que para efecto de la posterior y oportuna liquidación, partición y adjudicación del acervo hereditario de la Sucesión Santiago Santiago, hace necesario realizar la formación y composición de lotes (…), para lo cual se fijó como estrategia, a los efectos de la formación y composición de lotes, la Fusión de Activos que constituyen el Acervo hereditario, bajo el criterio de la ubicación geográfica, es decir, concentrar en la medida de lo posible todos aquellos activos que se encuentran en una misma o adyacente ubicación geográfica; la referida estrategia tiene COMO FUNDAMENTO CONSTITUIR Un (1) solo lote que para efectos de la partición se denominará “Macazay La Becerrera” conformado en Un solo lote se procede a realizarle el respectivo Levantamiento Topográfico, a los fines de establecer: Coordenadas, colindantes, linderos y medidas generales para posteriormente realizar la partición y adjudicación con los planos de los levantamientos topográficos correspondientes, y así establecer las medidas y linderos particulares, servidumbres de aguas para el riego propio de la agricultura, servidumbre de paso vehicular y cualquier otra que le sea propia y necesaria. Dichos levantamientos topográficos referidos en planos que se anexan para que formen parte integrante del documento de venta del referido bien, servirán de fundamento a los fines de efectuar las correspondientes adjudicaciones (….) (…) se conforma los lotes a objeto de las adjudicaciones. “MacazaY Becerra” solo fue objeto de la venta de derechos y acciones sobre Un (1) lote de terreno identificado así: MACAZAY LA BECERRERA.- El cual consta de una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (35.000 Mts2), (…), siendo los linderos y medidas particulares siguientes: Por el NORTE: Colinda con el lote adjudicado al coheredero Luís Alberto Santiago Santiago, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (330,35 Mts), entre los puntos 02 y 03 del Levantamiento Topográfico; Por el SUR: Colinda en parte con el coheredero Oscar Santiago Santiago, en parte con la coheredera Mirian Santiago y en parte con el señor Sabas Alarcón, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (342,32 Mts), entre los puntos 01 y 04 del Levantamiento Topográfico; Por el ESTE: Colinda con terreno propiedad de la sucesión Santiago Rondón, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 Mts) entre los puntos 01 y 02 del Levantamiento Topográfico; y Por el OESTE: Colinda con el lote de terreno adjudicado a la coheredera Margarita Santiago Santiago, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 Mts), entre los puntos 04 y 03 del Levantamiento Topográfico. Los derechos y acciones correspondientes a la venta que le correspondían al ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, en su condición de heredero de sus causantes PEDRO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DE SANTIAGO, según consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral, expediente N° 288, certificado de Solvencia de fecha 28 de Agosto de 2009, emitida por la Oficina de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes eran titulares de la propiedad, según consta en los documentos siguientes: 1.- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Miranda, bajo el N° 54, Protocolo Primero de fecha 28-06-1974, Segundo Trimestre del referido año.- 2.-Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el N° 11. Protocolo Primero, de fecha 23-04-1975, Segundo Trimestre del referido año. 3.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el N° 14, Protocolo Primero de fecha 06-03-1995, Primer Trimestre del referido año. 4.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 28 de Octubre de 1975, bajo el N° 28, folios del 44 al 46 del Protocolo Primero. 5.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 3 de Octubre de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre. 6.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 6 de Septiembre de 1967, bajo el N° 59, Protocolo Primero, folios del 89 al 90 y vuelto, Tercer Trimestre. El precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) (…). De conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano (…) en este acto DEMANDO como en efecto demando al ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, (…), para que convenga, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento a la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado (…).-
En fecha siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación, más UN (01) que se le concedió como termino de distancia.—
Al folio veintiséis (26) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, en la cual consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO.------------------------------------------------

A los folios del veintisiete (27) al treinta (30), corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, asistido por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, y hábil, quien afirma “(…) Es cierto, que en fecha, dieciocho de Mayo de dos mil doce (18/05/2012), suscribí un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por vía privada (…) que tiene por objeto, Un (1) lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector La Becerra, vecindario La Culata del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, mayor extensión ésta, que para efecto de la posterior y oportuna liquidación, partición y adjudicación del acervo hereditario de la Sucesión Santiago Santiago, hace necesario realizar la formación y composición de lotes (…), para lo cual se fijó como estrategia, a los efectos de la formación y composición de lotes, la Fusión de Activos que constituyen el Acervo hereditario, bajo el criterio de la ubicación geográfica, es decir, concentrar en la medida de lo posible todos aquellos activos que se encuentran en una misma o adyacente ubicación geográfica; la referida estrategia tiene COMO FUNDAMENTO CONSTITUIR Un (1) solo lote que para efectos de la partición se denominará “Macazay La Becerrera” conformado en Un solo lote se procede a realizarle el respectivo Levantamiento Topográfico, a los fines de establecer: Coordenadas, colindantes, linderos y medidas generales para posteriormente realizar la partición y adjudicación con los planos de los levantamientos topográficos correspondientes, y así establecer las medidas y linderos particulares, servidumbres de aguas para el riego propio de la agricultura, servidumbre de paso vehicular y cualquier otra que le sea propia y necesaria. Dichos levantamientos topográficos referidos en planos que se anexan para que formen parte integrante del documento de venta del referido bien, servirán de fundamento a los fines de efectuar las correspondientes adjudicaciones (….) (…) se conforma los lotes a objeto de las adjudicaciones. “MacazaY Becerra” solo fue objeto de la venta de derechos y acciones sobre Un (1) lote de terreno identificado así: MACAZAY LA BECERRERA.- El cual consta de una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (35.000 Mts2), (…), siendo los linderos y medidas particulares siguientes: Por el NORTE: Colinda con el lote adjudicado al coheredero Luís Alberto Santiago Santiago, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (330,35 Mts), entre los puntos 02 y 03 del Levantamiento Topográfico; Por el SUR: Colinda en parte con el coheredero Oscar Santiago Santiago, en parte con la coheredera Mirian Santiago y en parte con el señor Sabas Alarcón, en una extensión aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (342,32 Mts), entre los puntos 01 y 04 del Levantamiento Topográfico; Por el ESTE: Colinda con terreno propiedad de la sucesión Santiago Rondón, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 Mts) entre los puntos 01 y 02 del Levantamiento Topográfico; y Por el OESTE: Colinda con el lote de terreno adjudicado a la coheredera Margarita Santiago Santiago, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 Mts), entre los puntos 04 y 03 del Levantamiento Topográfico. Los derechos y acciones correspondientes a la venta que le correspondían al ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, en su condición de heredero de sus causantes PEDRO JOSE SANTIAGO SANTIAGO y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DE SANTIAGO, según consta en la Planilla de Liquidación Sucesoral, expediente N° 288, certificado de Solvencia de fecha 28 de Agosto de 2009, emitida por la Oficina de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes eran titulares de la propiedad, según consta en los documentos siguientes: 1.- Documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro público del Distrito Miranda, bajo el N° 54, Protocolo Primero de fecha 28-06-1974, Segundo Trimestre del referido año.- 2.-Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el N° 11. Protocolo Primero, de fecha 23-04-1975, Segundo Trimestre del referido año. 3.- Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda bajo el N° 14, Protocolo Primero de fecha 06-03-1995, Primer Trimestre del referido año. 4.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 28 de Octubre de 1975, bajo el N° 28, folios del 44 al 46 del Protocolo Primero. 5.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 3 de Octubre de 1997, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre. 6.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, de fecha 6 de Septiembre de 1967, bajo el N° 59, Protocolo Primero, folios del 89 al 90 y vuelto, Tercer Trimestre, (…) con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto de Contestación de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (…) convengo absolutamente y sin limitación alguna, en la pretensión (…) entre el prenombrado ciudadano ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, (…) y mi persona (…). Reconozco la firma estampada como mía en el Documento Privado que contiene el Contrato de Venta (…).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano NEFRIO ALBARRAN QUINTERO, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.--
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Ahora bien, la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 42.771, y hábil, mediante escrito que riela a los folios del veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma de los documentos que rielan a los folios cinco (05) y su vuelto al seis (06) del presente expediente de fecha 18 de Mayo de 2012.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”----------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-----------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2010, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.199.311, domiciliado en el caserío La Culata de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio PAOLA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.532, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 169.078, , domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.067.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor, el documento descrito ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


CESR/cecilia*
EXP Nº 2012-470.-