Exp. N° 815-2012.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce.

202° Y 153°

DEMANDANTE: ADAN ANDRES CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.939, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.003, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ADAN ANDRES CONTRERAS MENDEZ, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.702; admitida dicha demanda en fecha siete (07) de Junio del dos mil doce (2012), (folio 05), en la que alega que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto N° 01, emitida en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el 15 de Enero del 2012, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), librada a su favor, la cual acompañó marcada “A”, que fue librada y aceptada por el librado, ciudadano EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO.
Que dicha cambial es del tenor siguiente: A) anverso “N°: 01; Tovar, 15 de enero del 2012, Bs. 2.000. A 12 de Marzo del 2012, Se servirá (n) Ud. (s) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Adán Andrés Contreras Méndez, C.I. 20.394.939, la cantidad de DOS MIL Bolívares; Valor: Convenido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: Jhoel Cuellar, C.I. 14.903.003 Dirección Calle 4, Sector el Corozo Tovar Mérida. Atento (s) ss.ss y amigo (s) Firma ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: Firma C.I. N° 14.903.003.

Continúa señalando, que vencida la letra de cambio fue presentada para su pago, pero el deudor no ha cancelado la suma y aun que en varias oportunidades se le han presentado para que pague, no ha sido posible obtener la cancelación de la misma.

En consecuencia procede a demandar, por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO, ya identificado, para que pague o a ello sean condenado por el tribunal las cantidades siguientes:

“PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto del capital adeudado, tal como se evidencia del cuerpo de la cambial descrita y que acompaño con el libelo de la demanda marcada con la letra (A).
SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagada hasta su cancelación definitiva.
TERCERO: Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: Solicito se acuerde la indexación de la suma de demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.”

Señalo como domicilio procesal la calle 5 con carrera 3 N° 2-90, El Añil Tovar Estado Mérida; estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) equivalentes a 22,22 Unidades Tributarias.

De conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del intimado.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha dos (02) de Julio del dos mil doce (2012), folio 07, se hizo constar en el expediente la intimación del demandado EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO.
En fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2012) folio 09, diligenció el ciudadano EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO, asistido por el abogado ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900 y formuló oposición al decreto intimatorio

Mediante nota de Secretaria de fecha diecisiete (17) de Julio del Dos mil Doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el decreto intimatorio.
En fecha veinticinco (25) de Julio del Dos mil Doce (2012), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda y en fecha ocho (8) de Agosto del dos mil doce (2012), (folio 12) venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que el demandado hiciera uso de tales derechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado de autos no comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, con los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece esta última disposición que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, consta de las actas procesales, que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; en consecuencia sólo falta, para aplicar la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, revisar la petición del actor.
Así pues se fundamenta la acción en el cobro de bolívares por la vía de intimación, con fundamento en una letra de cambio aceptada por el demandado, que constituye una obligación de carácter mercantil, que no es contraria a derecho, y no habiendo contestado la demanda, ni promovido pruebas el demandado de autos y habiendo operado la Confesión Ficta, debe declararse con lugar la presente demanda.
DEL AJUSTE POR INFLACION
Pide el actor en el libelo, además del pago de la cantidad adeudada, los intereses moratorios sobre la misma, la indexación de la suma de demandada, en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.”

Al leer detenidamente este pedimento, podemos determinar que el actor, demanda el pago de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, lo que está ajustado a derecho; y a su vez pide “la indexación de la suma demandada”.
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Así pues, en el presente caso, la pretensión de que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas, que incluye los intereses moratorios, implicaría una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. Así se decide.-
Cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, el actor no determinó a partir de cuando solicitaba la indexación judicial ni sobre que montos, no pudiendo quien juzga hacer estas determinaciones, pues incurriría en ultrapetita, al conceder más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. Dicho esto debe quien juzga declarar sin lugar el pedimento hecho de declarar la indexación sobre las cantidades demandas. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares que intentó el ciudadano ADAN ANDRES CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.394.939, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil contra el ciudadano EYMAR JHOEL CUELLAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.903.003, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades siguientes Primero: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) por concepto del monto de la deuda establecido en la letra de cambio. Segundo: VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23,60) por concepto de intereses moratorios. Y Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 505,50) por concepto de costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ILCE GUTIERREZ