Exp. N° 70-2012.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
SOLICITANTES: ALIPIO RAMIREZ MOLINA y ANA JULIA MOLINA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.653.528 y V- 8.082.678 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque del estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: ALIPIO RAMIREZ MOLINA y ANA JULIA MOLINA DE RAMIREZ, asistidos por el abogado ANDRES ARIAS REY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:
En fecha Diecinueve (19) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, como consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 05, que acompañan marcada “A”.
Que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Río Negro; Municipio Guaraque del estado Mérida, específicamente en el sitio denominado Los Cedros, calle Principal, casa sin numero y fue su último domicilio.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija hoy mayor de edad, que lleva por nombre SOLMAIRA RAMIREZ MOLINA, nacida en Tovar Estado Mérida, en el año 1991, tal como consta en acta de nacimiento inserta en la Prefectura de la Parroquia Río Negro, bajo el N° 043, de quien anexan copia certificada del acta de nacimiento, marcada con letra “B”.
Que durante sus primeros años de matrimonio, el mismo se mantuvo en un clima de respeto, armonía y convivencia, posteriormente surgieron desavenencias entre ambos que se reservan en este acto, por lo que desde el primero de enero de dos mil seis (2006), ANA JULIA MOLINA DE RAMIREZ, se quedo a vivir en la casa que habían ocupado durante muchos años y el ciudadano ALIPIO RAMIREZ MOLINA, se marcho a vivir en otra morada diferente en esta misma población de Río Negro Estado Mérida; y que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble
Por las razones expuestas, anteriormente y con fundamento a la facultad que les confiere el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, por cuanto se ha producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, es por lo que ocurren a su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Cuatro (04) Julio de 2012, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En esta misma fecha, se hizo presente ante este Tribunal la Abogado EDYYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida y expuso: “En mi carácter de Fiscal notificada, vista la solicitud de los ciudadanos ALIPIO RAMIREZ MOLINA y ANA JULIA MOLINA DE RAMIREZ, así como los recaudos anexos y llenos como están los extremos requeridos por el Artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar y en consecuencia opina favorablemente. Es todo”.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2012, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Al hacer el estudio y análisis de la causa, observa quien juzga, que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, y que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: ALIPIO RAMIREZ MOLINA y ANA JULIA MOLINA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.653.528 y 8.082.678 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 1973, según acta de matrimonio N° 05. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. Se ordena oficiar a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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