REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000145
ASUNTO : LP11-D-2012-000145


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0937-12 de fecha 08-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado Alejandro Freddy Mota Palmar y el Oficial Amin de Jesús Herrera Sarcos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha ocho de diciembre del año dos mil doce (08-12-2012), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector la Bolívar, específicamente por el estadio de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano sentado en las gradas que rodean el estadio, a quien procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, momento en el cual, el joven salió corriendo con dirección a los baños, lanzando hacia la cerca del estadio un bolso de color negro con rayas de color blanco, siendo perseguido e interceptado, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; seguidamente, procedieron a levantar el bolso y al realizarle la respectiva inspección, hallaron en su interior cinco (05) envoltorios de diferentes tamaños, cuatro (04) de ellos, cubiertos en material sintético de color negro y uno (01) en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, procediendo a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0937-12 de fecha 08-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado Alejandro Freddy Mota Palmar y el Oficial Amin de Jesús Herrera Sarcos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de como se llevó a cabo la detención del adolescente y sobre las evidencias incautadas.

2) Experticia Médico Legal Nº 9700-136-651-12-12 de fecha 08-12-2012, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que el mismo no presentó lesiones externas.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/9-0218-12 de fecha 08-12-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, donde se describen las sustancias incautadas, a una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga; una (01) bolsa plástica transparente anudada con una cabuya de color rojo, contentiva de un polvo blanco de presunta droga, debidamente selladas con un precinto de seguridad Nº 729703.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/9-0218-12 de fecha 08-12-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, suscrita por el funcionario que recolecta, el funcionario que traslada y el funcionario que recibe, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga; dos (02) bolsas plásticas, una (01) transparente anudada con una cabuya de color rojo y la otra de color negro anudada con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, todo debidamente sellado con precinto de seguridad Nº 729709.

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/9-0218-12 de fecha 08-12-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, suscrita por el funcionario que recolecta, el funcionario que traslada y el funcionario que recibe, donde se describen las evidencias incautadas referidas a una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga; dos (02) bolsas plásticas, una (01) transparente anudada con una cabuya de color rojo y la otra de color negro anudada con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga y un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, todo debidamente sellado con precinto de seguridad Nº 729709.

6) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 1694 de fecha 09-12-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Laura L. Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo en orina y raspado de dedos para la sustancia Marihuana.

7)Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Laura L. Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

8) Acta de investigación penal de fecha 09-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el retén policial, a los fines de efectuar la identificación del adolescente detenido.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición señaló… presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 4.- Se autorice la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. 5.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa se opone a que se declare la calificación de aprehensión el flagrancia, por cuanto es esta oportunidad para que le sea explicada las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurre el hecho y por que esta detenido, la defensa observa que el acta policial inserta al folio 7, los funcionarios escriben ahí, que se presenta por ante la sede del comando policial 6:30 de la tarde, con el adolescente ya aprehendido, no obstante no es la hora en que presuntamente detienen al adolescente realizado un hecho ilícito, es decir, que pudiéramos estar hablando o referirnos a la circunstancias de tiempo de una detención que se pudo practicar en horas de la madrugada de ese mismo día, en horas de la mañana, o en horas de la tarde, es decir que nos hayamos en la imposibilidad de imputar una circunstancia de tiempo en el presente caso, así mismo, nota la defensa que en el presente expediente la ausencia de un instrumento fundamental para determinar la circunstancia de lugar vale decir, la inspección técnica del sitio del suceso, así mismo nota al defensa que en el expediente al folio 11, se allá registro de cadena de custodia de una sustancia que fue incautada, en un bolso o koala, que presuntamente mi defendido arrojo, con numero CCP- 9- 218-12, donde se deja plasmado que se encuentran unos envoltorios de presunta sustancias ilegales, sin embargo, la misma no cuenta con firma de ningún funcionario actuante, no obstante, en la actuaciones complementarias, rielan dos copias de una cadena de custodia con el mismo numero, pero se plasma de forma distinta la forma en que se incauta los envoltorios, y pues, esta si cuanta con sus formas y sellos sin embargo a criterio de la defensa, dicho elemento presente en el expediente debiera ser idéntico, pues, se trata del mismo registro de cadena de custodia, es por lo que la defensa solicita al nulidad absoluta del mismo de conformidad con el articulo 191 del COPP, así mismo, como consecuencia de lo que ha sido expuesto, la defensa solicita la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de inocencia y afirmación de libertad, que se debe garantizar a cualquier persona incursa en una investigación del proceso penal hasta tanto se demuestre lo contrario, además de ello que se trata de un estudiante regular de cuarto año de bachillerato, y siendo que se trata la Ley Especial, y el Proceso Penal del adolescente de ser meramente educativo, además de ello, que el mismo tiene un domicilio establecido, una familia constituida, que lo acompaña, se desvirtúa el peligro de fuga que como excepción establece la ley para poder dictar una medida privativa en ciertos delitos, además pues de las dudas que nacen por la ausencia de la precisión de las circunstancia de tiempo y lugar, que se debieran realizar el día de hoy, para imputar al adolescente; esta defensa solicita que se ordene la practica de un estudio social y una valoración Psiquiátrica al joven; finalmente solicito copia fotostática simple del acta levanta el día de hoy, del acta policial inserta al folio 7, el registro del cadena de custodia folio 11, y el que fue presentado el día de hoy por el Ministerio Público, copia fotostática simple de la experticia Toxicológica In Vivo y la experticia Química – Botánica, es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA

En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Pública Especializada, quien aquí decide observa que existen tres ejemplares de registro de cadena de custodia, una, que carece de la firma del o los funcionarios actuantes, pero en la que coincide el número de registro y de fecha, con las otras dos y que sí se hallan debidamente firmadas y selladas. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de las sustancias incautadas, se observa que en la primera de las referidas, se describe una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga y una (01) bolsa plástica transparente anudada con una cabuya de color rojo, contentiva de un polvo blanco de presunta droga, debidamente selladas con un precinto de seguridad Nº 729703.

No obstante, en las otras dos, se evidencian las firmas del funcionario que recolecta, que traslada, así como el que recibe las evidencias incautadas, coincidiendo en las tres (03), el nombre del funcionario que inicialmente recolecta, en esta oportunidad, describiéndose que se trata de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga; dos (02) bolsas plásticas, una (01) transparente anudada con una cabuya de color rojo y la otra de color negro anudada con hilo de color amarillo, contentivas de un polvo blanco de presunta droga y un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, todo debidamente sellado con precinto de seguridad Nº 729709.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que las evidencias descritas en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de los cuales obran dos ejemplares y que se hayan debidamente firmas y selladas por los funcionarios que recolectan, transportan y reciben, coinciden con las evidencia sometidas a Experticia Química–Botánica–Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, pues, como allí se indica, lo sometido a peritaje se corresponde por una parte, a tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color amarillo; por la otra, a dos (02) envoltorios de material sintético de colores negro y blanco traslucido, atados en sus extremos con hilo de color rojo y amarillo; y, finalmente a un bolso elaborado de fibras naturales de colores negro y blanco, marca ADIDAS.

De tal manera, no resulta procedente declarar la nulidad de una actuación, como bien lo señala la Ley adjetiva penal, en los casos en que, de otras actuaciones sea posible establecerse o corroborarse lo que se ha hecho constar, en este caso preciso, que lo incautado fue lo debidamente periciado, en el entendido que prima facie el registro de custodia de la que inicialmente hemos hecho referencia fue en la que se obvio estampar la firma y no se describió el bolso incautado, pues, en todo lo demás coinciden, pues, hace referencia igualmente a cuatro bolsas por una parte, de material plástico de color negro atado con hilo de color amarillo, y a una bolsa plástica transparente anudada con hilo de color rojo, todo lo cual, de manera mas precisa, se refiere a las mismas evidencias descritas, en las otras dos cadenas identificadas con el mismo número de registro, pues, como ya se indicó coinciden específicamente en tratarse una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cinco envoltorios.

Así pues, evidentemente no existe contrariedad alguna con la descripción de una y otra cadena, sólo que en las que se halla debidamente firmadas y selladas se precisa con mayor acentuación lo mismo que fuere plasmado en la que no se encuentra firmada; de tal manera, ante tales circunstancias este Tribunal considera que con tal situación, no existe algún acto o forma que menoscabe o viole los derechos y garantías fundamentales consagradas a favor de procesado, ello, como principio fundamental de las nulidades absolutas, con base a lo establecido en la Ley adjetiva penal en sus artículos 190 y 191, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa.


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0937-12 de fecha 08-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado Alejandro Freddy Mota Palmar y el Oficial Amin de Jesús Herrera Sarcos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha ocho de diciembre del año dos mil doce (08-12-2012), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector la Bolívar, específicamente por el estadio de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, visualizaron a un ciudadano sentado en las gradas del estadio, a quien procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, momento en el cual, el joven salió corriendo con dirección a los baños, lanzando hacia la cerca del estadio un bolso de color negro con rayas de color blanco, siendo perseguido e interceptado y que al levantar el bolso y al realizarle la respectiva inspección, hallaron en su interior cinco (05) envoltorios de diferentes tamaños, cuatro (04) de ellos, cubiertos en material sintético de color negro y uno (01) en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, procediendo a su detención.

En igual orden, observa esta Sentenciadora lo concluido en la Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Laura L. Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la que se precisó, que tales sustancias resultaron ser por una parte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas presuntamente en poder del adolescente, se hallaban ocultas en un bolso un (01) de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, del cual, se desprendió para el momento en que se percató de la presencia policial, y visto, que tales sustancias resultaron ser por un aparte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, excediéndose la cantidad de la primera sustancia descrita, de los limites que establece la Ley, concluimos que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así, tomando en consideración lo supra señalado, evidenciamos que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no dejan constancia en el acta policial sobre la hora exacta en la que se percatan de la presencia del joven sentado en las gradas del estadio, ni mucho menos, de la hora en que llevan a cabo su detención, como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público Especializado, pues, de su contenido sólo se desprende que en fecha 08-12-2012, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), comparecieron por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, con el fin de exponer lo sucedido, omitiendo dejar constancia de las circunstancias de tiempo, en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De esta manera, se halla imposibilitada esta Sentenciadora para determinar e identificar bajo cual de los supuestos contenidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y por ende, calificar si su aprehensión se produjo en flagrancia o no, pues, puede deducirse como lo refirió el Defensor, que tal aprehensión se llevó a cabo en horas de la mañana, en horas del mediodía, en horas de la tarde o en horas de la noche y que los hechos pudieron haber ocurrido en cualquier hora, inclusive mucho antes de su aprehensión.

Habida cuenta de ello, en el caso de marras resulta procedente como bien lo ha solicitado el Defensor, declarar sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarse que las circunstancias de tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión, no fueron debidamente plasmadas en el acta policial, todo, tomando como fundamento lo que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende así de declara.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar se decrete la libertad plena del efebo o en su lugar, se acuerde procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al respecto, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción además no se halla prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en tercer lugar, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica-Barrido y la experticia Toxicológica In Vivo.

No obstante, se aprecia que no consta en las actuaciones la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, elemento de convicción útil y necesario para determinar el sitio exacto del suceso y sus características, vale decir, que el Ministerio Público no ha traído uno de los elementos indispensables que permita constatar el sitio exacto del suceso, como lo es, la inspección técnica del lugar de los hechos, donde se describa su ubicación y características, a fin de corroborar las circunstancia de lugar en el presente caso.

Por ende, ante la falta de diligencias de investigación que practicar, este Tribunal considera procedente en el caso de marras declarar sin lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, en cuanto a la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en su lugar, acuerda procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que en el presente caso, deben determinarse las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, que sirva de fundamento para la imputación precisa como muy bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por consecuencia, considera quien aquí decide que de la investigación practicada se desprende la comisión de un hecho punible y la presunta participación del adolescente en su perpetración, pero, que el aseguramiento del efebo al proceso penal puede garantizarse a través de una de las medidas cautelares menos gravosas, ello, como se indicó supra, ante la falta de diligencias de investigación que practicar.

En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se acuerde a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente considerando quien aquí decide procedente, la establecida en el literal “g”, consistente en la prestación de una fianza personal, en este caso, en la constitución de dos fiadores, los cuales, con base a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buen conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliadas en el Estado Mérida. A tales fines, tal capacidad económica se establece en un ingreso mínimo, para cada fiador de 50 U.T., demostrable en constancias de ingreso y balance personal.

En tal sentido, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, hasta la materialización de dicha fianza personal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración los anteriores esbozos se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DE LA INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

Establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas:

El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este sentido, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración de la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y la destrucción de la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, ambas debidamente periciadas en Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Laura L. Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Y así decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Como Punto Previo: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Pública Especializada, quien aquí decide observa que existen tres ejemplares de registro de cadena de custodia, una, que carece de la firma del o los funcionarios actuantes, pero en la que coincide el número de registro y de fecha, con las otras dos y que sí se hallan debidamente firmadas y selladas. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de las sustancias incautadas, se observa que en la primera de las referidas, se describe una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cuatro (04) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga y una (01) bolsa plástica transparente anudada con una cabuya de color rojo, contentiva de un polvo blanco de presunta droga, debidamente selladas con un precinto de seguridad Nº 729703. No obstante, en las otras dos, se evidencian las firmas del funcionario que recolecta, que traslada, así como el que recibe las evidencias incautadas, coincidiendo en las tres (03), el nombre del funcionario que inicialmente recolecta, en esta oportunidad, describiéndose que se trata de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) bolsas plásticas de color negro, anudadas en sus extremos con un hilo de color amarillo, contentivos de presunta droga; dos (02) bolsas plásticas, una (01) transparente anudada con una cabuya de color rojo y la otra de color negro anudada con hilo de color amarillo, contentivas de un polvo blanco de presunta droga y un (01) bolso de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, todo debidamente sellado con precinto de seguridad Nº 729709. Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que las evidencias descritas en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de los cuales obran dos ejemplares y que se hayan debidamente firmas y selladas por los funcionarios que recolectan, transportan y reciben, coinciden con las evidencia sometidas a Experticia Química–Botánica–Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, pues, como allí se indica, lo sometido a peritaje se corresponde por una parte, a tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color amarillo; por la otra, a dos (02) envoltorios de material sintético de colores negro y blanco traslucido, atados en sus extremos con hilo de color rojo y amarillo; y, finalmente a un bolso elaborado de fibras naturales de colores negro y blanco, marca Adidas. De tal manera, no resulta procedente declarar la nulidad de una actuación, como bien lo señala la Ley adjetiva penal, en los casos en que, de otras actuaciones sea posible establecerse o corroborarse lo que se ha hecho constar, en este caso preciso, que lo incautado fue lo debidamente periciado, en el entendido que prima facie el registro de custodia de la que inicialmente hemos hecho referencia fue en la que se obvio estampar la firma y no se describió el bolso incautado, pues, en todo lo demás coinciden, pues, hace referencia igualmente a cuatro bolsas por una parte, de material plástico de color negro atado con hilo de color amarillo, y a una bolsa plástica transparente anudada con hilo de color rojo, todo lo cual, de manera mas precisa, se refiere a las mismas evidencias descritas, en las otras dos cadenas identificadas con el mismo número de registro, pues, como ya se indicó coinciden específicamente en tratarse una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cinco envoltorios; así pues, evidentemente no existe contrariedad alguna con la descripción de una y otra cadena, sólo que en las que se halla debidamente firmadas y selladas se precisa con mayor acentuación lo mismo que fuere plasmado en la que no se encuentra firmada; de tal manera, ante tales circunstancias este Tribunal considera que con tal situación, no existe algún acto o forma que menoscabe o viole los derechos y garantías fundamentales consagradas a favor de procesado, ello, como principio fundamental de las nulidades absolutas, con base a lo establecido en la Ley adjetiva penal en sus artículos 190 y 191, razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, es necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0937-12 de fecha 08-12-2012, en la que, entre otras cosas se dejó constancia que el encartado presuntamente llevaba consigo un bolso de color negro con rayas de color blanco, contentivo en su interior cinco (05) envoltorios de diferentes tamaños, cuatro (04) de ellos, cubiertos en material sintético de color negro y uno (01) en material sintético transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, los cuales, luego de ser sometidos a Experticia Química-Botánica-Barrido resultaron ser la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína. De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas presuntamente en poder adolescente, se hallaban ocultas en un bolso un (01) de color negro con rayas de color blanco, marca ADIDAS, del cual, se desprendió para el momento en que se percató de la presencia policial, y visto que tales sustancias resultaron ser por un aparte, la cantidad de veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de un (01) gramo con cien (100) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, excediéndose la cantidad de la primera sustancia descrita, de los limites que establece la ley, concluimos que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, evidenciamos que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no dejan constancia en el acta policial sobre la hora exacta en la que se percatan de la presencia del joven sentado en las gradas del estadio, ni mucho menos, de la hora en que llevan a cabo su detención, como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor Público Especializado, pues, de su contenido sólo se desprende que en fecha 08-12-2012, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), comparecieron por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, con el fin de exponer lo sucedido, omitiendo dejar constancia de las circunstancias de tiempo, en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De esta manera, se halla imposibilitada esta Sentenciadora para determinar e identificar bajo cual de los supuestos contenidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y por ende, calificar si su aprehensión se produjo en flagrancia o no, pues, puede deducirse como lo refirió el Defensor, que tal aprehensión se llevó a cabo en horas de la mañana, en horas del mediodía, en horas de la tarde o en horas de la noche y que los hechos pudieron haber ocurrido en cualquier hora, inclusive mucho antes de su aprehensión. Habida cuenta de ello, resulta procedente como bien lo ha solicitado el Defensor, declarar sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarse que las circunstancias de tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión, no fueron debidamente plasmadas en el acta policial, todo, tomando como fundamento lo que al respecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende así de declara. Tercero: No obstante, pese a lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el joven ha participado en la comisión del hecho punible, pese a que el Ministerio Público no ha traído uno de los elementos indispensables que permita constatar el sitio exacto del suceso, como lo es, la inspección técnica del lugar de los hechos donde se describa su ubicación y características, a fin de corroborar las circunstancia de lugar en el presente caso. Por ende, ante la falta de diligencias de investigación que practicar, este Tribunal considera procedente en el caso de marras declarar sin lugar lo solicitado por el representante Fiscal, en cuanto a la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su lugar acuerda procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerarse que en el presente caso deben determinarse las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, que sirva de fundamento para la imputación precisa como muy bien lo ha dejado sentado la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se acuerde a favor del joven una medida menos gravosa de las contenidas en el del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente considerando quien aquí decide procedente la establecida en el literal “g”, consistente en la prestación de una fianza personal, en este caso, en la constitución de dos fiadores, los cuales con base a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buen conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliadas en el Estado Mérida; a tales fine, la capacidad económica se establece en un ingreso mínimo, para cada fiador de 50 U.T., demostrable en constancias de ingreso y balance personal. En tal sentido, se ordena la reclusión provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, hasta la materialización de dicha fianza personal; a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Directora de dicha Entidad, para que reciba al adolescente hoy imputado. A tales fines, se ordena el traslado del adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado a dicho ente policial, remitiendo la misma mediante oficio. Habida cuenta de ello, se delírala sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete la libertad plena del adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual, se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el respectivo oficio al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día lunes diecisiete de diciembre del años en curso (17-12-2012), a las diez horas de la mañana (10:00am); por consecuencia, se ordena librar la boleta de traslado remitiéndose la misma a la Directora de la Entidad De Atención, Control Varones Mérida, para que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la incineración y destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, referidas específicamente a la cantidad de 27 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y 01 gramo con 100 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, ambas debidamente periciadas según Experticia Química- Botánica-Barrido Nº 9700-067-1695 de fecha 09-12-2012, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se encargará de llevar a cabo tal acto, remitiéndose copia certificada de dicha experticia. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial, de los registros de cadena de custodia y las experticias Toxicológica In Vivo y Experticia Botánica-Química-Barrido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado los progenitores del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce (10-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS