REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000146
ASUNTO : LP11-D-2012-000146


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera en fecha 11-12-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando ella se encontraba en el Taller “El Catire, ubicado en el barrio El Paraíso, calle 3 con avenida 4 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, reparando el vidrio de su vehículo, fue sorprendida por dos muchachos quienes llegaron a pie, uno de los cuales, era de piel morena, flaco y alto, vestía camisa de color blanco con rayas de color negro, pantalón azul, gorra y zapatos de color marrón, mientras que el otro, era de piel trigueña de estatura media, vestía suéter de color azul claro con rayas de color blanco y pantalón de color azul claro, con gorra y zapatos de color negro, procediendo el primero de los descritos, a acercársele e indicarle que se trataba de un atraco y agarrándola por el cuello, comenzó a ahorcarla, advirtiéndole que se agachara y que no los mirara, de seguidas, le conminó a que le entregara sus prendas, entre las cuales se hallaban una (01) cadena, un (01) par de zarcillos, dos (02) anillos de oro y un (01) reloj, así como, su monedero, acción a la cual cedió, ya que la estaba asfixiando y le apuntaba a nivel de la cabeza con un objeto que no logró identificar, golpeándola por la cabeza, por la pierna y el pié derecho, así como, por el brazo, por el cual la tomó doblándoselo; entre tanto, el otro muchacho de piel trigueña, se metió a la camioneta, sacó su cartera, sus dos (02) teléfonos celulares, uno, marca IFON 4 y el otro económico, para luego ambos huir corriendo del lugar, siendo perseguidos por las personas que se hallaban en el negocio y aprehendidos cuatro cuadras más adelante por funcionarios policiales, no obstante, durante el recorrido los sujetos iban desprendiéndose de los objetos que le habían sido despojados, ya que no pudieron recuperarse los teléfonos celulares, ni los anillos.

Adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0944-12 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial (PM) Dámaso Antonio Campos Rojas y el Oficial (PM) Carolina Suárez Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en fecha once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo aproximadamente las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por las adyacencias del terminal de pasajeros, recibieron una llamada desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se les informaba que en la calle principal del sector El Paraíso, a la altura de la Bodega El Llavita, se estaba efectuando un robo, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar, donde observaron a un grupo de personas persiguiendo a dos ciudadanos, siendo interpelados por una dama, quien les manifestó ser la víctima, identificándose como Yoely Gregoria Rojas Cabrera, logrando en ese instante, interceptar a los sujetos en la calle principal del barrio El Paraíso, a pocos metros de la Bodega El Llavita, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien vestía suéter de color azul claro, marca LACOSTE, pantalón jeans azul, gomas deportivas de color negro y una gorra de color negro, quien llevaba en sus manos una cartera tipo monedero de color rojo, de tamaño regular, de un solo bolsillo con cierre de material de hierro, con una línea de color blanco entrelazado, formando un corazón, una gargantilla de mujer de material de acero, de color dorado, con la nomenclatura BRILHO y un zarcillo de material de acero de color dorado, con ocho (08) piedritas tipo diamante de color blanco, los cuales arrojó al suelo al percatarse de la presencia policial, siendo detenido a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10pm), y José Ignacio Márquez Guillén, de 21 años de edad, el cual vestía para el momento pantalón azul, camisa de color blanco con rayas horizontales y verticales de color gris y zapatos de color marrón, a quien no le fue hallado objeto alguno en su poder.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0944-12 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial (PM) Dámaso Antonio Campos Rojas y el Oficial (PM) Carolina Suárez Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera en fecha 11-12-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Jorge Leui Bello Franco, en fecha 11-12-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo presencial de los hechos, por ser el propietario del Taller donde acaecieron y hace referencia sobre los mismos.

4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente José Gutiérrez, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 11-12-2012.

5) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la víctima ciudadana Yoely Rojas, fue atendida en ese centro hospitalario en fecha 11-12-2012.

6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0221-12 de fecha 11-12-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un monedero, una gargantilla y un zarcillo.

7) Acta de investigación penal de fecha 12-12-2012, suscrita por el Agente Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 02074 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un sujeto adulto.

9) Inspección Nº 02075 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0602 de fecha 12-12-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.

11) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1517 de fecha 11-12-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Yohely Gregoria Rojas Cabrera y donde se hace constar que la misma presentó lesiones a nivel del cuello y del tobillo derecho.
DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …consigna como punto previo, en siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias, a los fines de ser agregadas al presente asunto penal, y presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Esta Defensa Técnica Privada pasa hacer las siguientes argumentaciones, previamente al inicio de esta audiencia, pude leer en contenido del asunto, y le extraña esta defensa la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es delito de Robo Agravado, y que por lo que observe en el asunto , no existe una experticia a alguna arma de fuego, por tanto rechazo esta calificación, por supuesto respetando lo expuesto por el Ministerio Público, y siendo que este tribunal de control es un tribunal depurador, esta defensa piensa que el delito que mas se adecua en el presente asunto es Robo Genérico, articulo 546 del Código Penal, por cuanto en el expediente, no se dan las condiciones para que se califique el delito como Robo Agravado, y el Robo Genérico no es uno de los delitos contemplados en la Ley para una medida privativa de libertad, por lo que se le puede otorgar a mi representado una medida menos gravosa, es todo, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple de la totalidad del asunto.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, quien aquí decide aprecia que en el caso de marras, el delito de Robo Agravado, se configura bajo el supuesto en el que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, tomando en consideración como lo refiere la victima, que fue tomada por la fuerza, privada de su libre accionar y su libertad de movimiento, por dos sujetos de sexo masculino, uno de los cuales ejerció o esgrimió una desproporción en la fuerza empleada al cometer el hecho contra una dama, quien se vio amenazada cuando la tomó por el cuello, ejerciéndole presión al ahorcarla hasta casi asfixiarla, así como, al sentir que le apuntaba a nivel de la cabeza con un objeto que no logró identificar, siendo golpeada por la cabeza, por la pierna, el pié derecho y por un brazo, para finalmente despojarla de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban una (01) cadena, un (01) par de zarcillos, dos (02) anillos de oro, un (01) reloj, un monedero y dos (02) teléfonos celulares.

Al respecto, la doctrina ha dejado sentado que entre las violencias ejercidas contra las personas para vencer su oposición, tiene especial relevancia el de coartar su libertad individual. Refiere que se ataca a la libertad individual cuando se le detiene impidiéndole su derecho a transitar libremente, cuando es maniatada o inmovilizada para impedir todo movimiento.

De tal manera, se evidencia que en el caso en examen, la acción inicial desplegada por los sujetos activos con el fin de despojar a la víctima de sus pertenencias, estuvo acompañada de actos contra la libertad individual, pues, al tomarla a la fuerza para inmovilizarla, ahorcándola, asfixiándola y golpeándola, fue impedida o coartada de su derecho de accionar libremente, resultando indefectible apreciar, que tales acciones fueron desproporcionadas y desmedidas, ante el ataque y la agresión por parte de dos sujetos de sexo masculino contra una dama.

Habida cuenta de ello, considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, en razón de lo cual, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se aparta de lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto a que los hechos se precalifiquen como el delito de Robo Genérico, y así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que la norma legal exige una relación entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo.

Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera, y así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual hace oposición el Defensor Privado, requiriendo le sea impuesta al adolescente una de las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la mencionada Ley.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se está suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo luego de haberse producido una persecución por parte de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, llevando consigo parte de los objetos despojados a la víctima.

En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar., y, así se resuelve.

Así las cosas, bajo tales consideraciones tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Privado, en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a su representado, toda vez que la medida aquí decretada, es netamente de carácter procesal, transitoria, asegurativa y procedente en la presente etapa.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Contreras, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima presente en esta audiencia y de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Este Tribunal al observar lo que los funcionarios actuantes Oficial (PM) Dámaso Antonio Campos Rojas, el Oficial (PM) Carolina Suárez Vega, han dejado plasmado en acta policial Nº 0944-12 de fecha 11-12-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, precisa que siendo las cuatro horas y cincuenta (04:50pm) del día 11-12-2012, encontrándose por la adyacencia del Terminal de pasajeros de El Vigía, recibieron una llamada telefónica de la central, informando que en la calle principal del sector el Paraíso, por la Bodega de nombre Llavita, se estaba efectuado un robo, metros mas adelante antes del llegar al lugar indicado, se observa un grupo de personas las cuales se estaban persiguiendo a dos ciudadanos, donde una ciudadana nos manifestó que fue victima de un robo, por parte de los ciudadanos que perseguían, de inmediato se procedió a interceptar a los ciudadanos en la calle principal del barrio El Paraíso, a pocos metros de la bodega Llavita, donde se visualizo a un joven que vestía para el momento un suéter de color azul claro, marca Lacoste, pantalón Jean Azul, gorra deportiva color negro, y en sus manos una cartera tipo monedero de color rojo, de tamaño pequeño, de un solo bolsillo, una gargantilla de mujer de material de acero, de color dorado, con la nomenclatura BRILHO, un zarcillo de material de acero, de color dorado con la cantidad de ocho (08) piedritas tipo diamante de color blanco, las cuales arrojo al suelo al observa la presencia policial, todo quedo descrito en cadena de custodia Nº 0221-12 quedo bajo el precinto Nº 360747; así pues, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “ aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como el dicho de la víctima, el acta policial, las cadenas de custodia, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas y la inspecciones técnicas practicadas; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima y testigo. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privado, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, el tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy jueves trece del dos mil doce (13-12-2012), a las doce horas y cinco minutos del mediodía (12:05m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de siete (07) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Octavo: Se acuerda lo solicitado por la victima ciudadana Yoely Gregoria Rojas Cabrera en relación a la entrega de una cartera tipo monedero de color rojo, tamaño pequeño, de un solo bolsillo, una gargantilla de mujer de metal de acero, de color dorada, un zarcillo de material de acero de color dorado, a cuyo efecto se orden librar el oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privado, el adolescente y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250, 311 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS