REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000147
ASUNTO : LP11-D-2012-000147

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, en fecha 11-12-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), cuando se hallaba en el sector Altamira, calle 2 de la Parroquia Monseñor Pulido del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue agredida físicamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al ser interpelado por ella en razón de un inconveniente suscitado entre el joven y su hijo Diego Andrés Martínez Gutiérrez, le respondió con groserías y lanzándose sobre ella la golpeó a nivel del rostro y la tomó por el cabello, ocasionándole lesiones.

Adicionalmente, se desprende acta policial Nº 0119-12 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) César Escalante y Oficial (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Estación Policial Oeste La Blanca, Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que ese mismo día once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (09:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio trasmisor donde les informaban que en el sector Altamira II, había una alteración del orden público; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio y en la avenida principal de dicho sector, se encontraron con una unidad policial a cargo del Oficial Agregado Abel Martínez, el cual les manifestó que su esposa había tenido un problema con un adolescente y que el mismo la había golpeado, hallándose en el sitio la referida ciudadana, quien se identificó como Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y les comunicó lo ocurrido, observando que la misma presentaba una lesión a nivel del ojo derecho, así, una vez en conocimiento de lo acontecido, se trasladaron hasta la calle 3 del sector Altamira II, donde se encontraba el adolescente agresor, procediendo a su detención siendo las seis horas de la tarde (06:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0119-12 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) César Escalante y Oficial (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Estación Policial Oeste La Blanca, Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, en fecha 11-12-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

3) Constancia médica de fecha 11-12-2012, emanada del Ambulatorio Urbano I La Blanca, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorado el adolescente imputado fue valorada la adolescente víctima.

4) Constancia médica de fecha 11-12-2012, emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en esa misma fecha fue valorada la víctima.

5) Entrevista aportada por el ciudadano José Abel Martínez Mora, por ante la Unidad Especializada de Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11-12-2012, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial de los hechos.

6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1514 de fecha 12-12-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, en el que se concluyó que la misma presentó contusión equimotica en región peri orbitaria derecha y herida con cura compresiva, sin sutura en región Infra orbitaria derecha de 0.5 centímetros de longitud, lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

7) Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

8) Inspección Nº 02075 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, Altamira II, calle 2, adyacente a la vivienda Nº 123, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

9) Inspección Nº 02076 de fecha 12-12-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y Agente Héctor Guillén (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, Altamira II, calle 3, frente a la vivienda Nº 144, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho.

Al respecto, dispone el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En este sentido, al analizar lo referente a la precalificación jurídica, se constata que en el caso de marras, ciertamente nos encontramos ante el tipo penal Violencia Física, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tal y como es, el Reconocimiento Médico Legal, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se constata que la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, fue objeto de una agresión física por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la golpeó en el rostro a nivel del ojo derecho, ocasionándole lesiones de carácter leve, por consiguiente, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …Como punto previo consignó actuaciones complementarias constante de cuatro (04) folios útiles y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Física, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, por lo que solicito 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del delito que se acaba de cometer, por cuanto la victima denunció dentro de las 24 horas y el órgano aprehensor llevó a cabo la detención dentro de las 12 horas siguientes. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Finalmente solicito se dicten a favor de la victima Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, referidos a la prohibición al presunto de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución o acoso a la victima Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y su familiares.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del la presente acta levantada el día de hoy.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

En este sentido, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el acta policial Nº 0119-12 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) César Escalante y Oficial (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Estación Policial Oeste La Blanca, Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia que en esa misma fecha once de diciembre del año dos mil doce (11-12-2012), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (09:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio trasmisor donde les informaban que en el sector Altamira II, había una alteración del orden público; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio y en la avenida principal de dicho sector, se encontraron con una unidad policial a cargo del Oficial Agregado Abel Martínez, el cual les manifestó que su esposa había tenido un problema con un adolescente y que el mismo la había golpeado, hallándose en el sitio la referida ciudadana, quien se identificó como Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y les comunicó lo ocurrido, observando que la misma presentaba una lesión a nivel del ojo derecho, así, una vez en conocimiento de lo acontecido, se trasladaron hasta la calle 3 del sector Altamira II, donde se encontraba el adolescente agresor, procediendo a su detención siendo las seis horas de la tarde (06:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de16 años de edad.

Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos, pues, tal y como se evidencia de las actuaciones obrantes en autos, los hechos acaecieron el día 11-12-2012 a las cuatro horas de la tarde (04:00pm); los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los mismos, el día 11-12-2012 a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30pm) y la aprehensión del encartado se llevó a cabo esa misma fecha a las seis horas de la tarde (06:00pm).

En tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el mismo día de hoy 13-12-2012. A tales efectos se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la victima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, medidas de protección y seguridad, consistentes, en base a lo dispuesto en los numerales 5 y 6, en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y por ende a su lugar de trabajo y residencia; así como, en la prohibición expresa para el adolescente de por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la victima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y contra algún integrante de su familiares.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, y expuestos por la victima en día de hoy, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en el Acta Policial número 0119-2012 de fecha 11-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Cesar Escalante, y Oficial Agregado (PM) Yeison Rangel, funcionarios adscritos a la Estación Policial Oeste La Blanca perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 07, y lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, se observa que los hechos acaecieron el día 11-12-2012, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos (5:30 pm) de la tarde, acudiendo la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, por ante la Estación Policial Oeste La Blanca perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 07, a interponer la denuncia que el día 11-12-2012, inmediatamente y los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del joven encartado a las seis horas (6:00 p.m) de la tarde del mismo día 11-12-2012. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hecho y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevo a cabo dentro de las 12 horas siguientes, de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos. En tal sentido, se precisa tal como lo indico el Ministerio Publico, que en el caso de marras la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible precalificado como el tipo penal de Violencia Física , tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en presentarse periódicamente ante el tribunal cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes de dos a seis de la tarde, debiendo comenzar hoy trece de diciembre de dos mil doce (13-12-2012), a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio, saliendo el joven en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, medida de protección y seguridad, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la ciudadana Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho, y por ende a su lugar de trabajo, y residencia y la prohibición expresa para el adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución o acoso e intimidación a la victima Margelis Coromoto Gutiérrez Bracho y a cualquier integrante de su familiares. Sexto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por le Defensa Pública especializada se acuerda expedir la copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Octavo: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de cuatro (04) folios útiles y por cuanto las mismas se hallan foliadas, se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Privado, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en concomiendo los progenitores del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS