REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de diciembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000151
ASUNTO : LP11-D-2012-000151

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 15-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Leiser Altuve, el Oficial Agregado (PM) Wilson Arrieta, el Oficial (PM) Pedro Ovalles, el Oficial (PM) Franco López y el Oficial (PM) Ángel Parra, funcionarios adscritos a la Dirección de Control, Reunión y Manifestaciones Públicas, Zona Panamericana del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, los hechos y las circunstancias de aprehensión en el presente caso, se corresponden entre otras cosas a que el día catorce de diciembre del año dos mil doce (14-12-2012), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica por parte del Oficial (PM) Leonardo Izarra, quien les informó que debían trasladarse hasta el sector Pueblo Nuevo, calle principal, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, toda vez, que según llamada telefónica anónima, en ese sitio se encontraban dos personas de sexo masculino lanzando piedras contra una residencia; de inmediato, se trasladaron al referido lugar y al llegar, observaron a dos (02) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, intentando evadir la comisión policial, de seguidas, procediendo a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, siendo interceptados metros más adelante y al requerirles la identificación personal, uno de ellos manifestó no poseer documento de identidad, tomando éste una actitud violenta contra la comisión, vociferando palabras obscenas, razón por la cual, los Oficiales (PM) Pedro Ovalles y Ángel Parra, procedieron nuevamente a solicitarles la documentación señalando uno de ellos llamarse Yrbin David Puentes Ruzo, de 20 años de edad, mientras que el segundo, quien continuaba con la actitud violenta, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; no obstante, por cuanto los jóvenes persistían en su comportamiento agresivo y grosero contra la comisión policial, debieron los funcionarios hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlos, llevando a cabo su aprehensión a las doce horas y veinticinco de la madrugada (12:25am) del día 15-12-2012.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial sin número de fecha 15-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Leiser Altuve, el Oficial Agregado (PM) Wilson Arrieta, el Oficial (PM) Pedro Ovalles, el Oficial (PM) Franco López y el Oficial (PM) Ángel Parra, funcionarios adscritos a la Dirección de Control, Reunión y Manifestaciones Públicas, Zona Panamericana del Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el joven Rafael Puentes fue atendido por ante ese centro asistencial en fecha 15-12-2012.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: …presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resulto aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control, Reunión y Manifestaciones Públicas, Zona Panamericana, en fecha 14-12-2012 aproximadamente a las 11:45 minutos de la noche, funcionarios estos que acudieron al sector Pueblo Nuevo de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en razón de una llamada telefónica anónima, donde les informaban que en dicho lugar se hallaban dos (02) personas de sexo masculino lanzándoles piedras a una residencia. Ahora bien, por cuanto en el presente caso para el momento el Ministerio Público solo cuenta con un elemento de convicción como lo es el acta policial, siendo necesario recabar las demás actas de investigación, la inspección técnica en el lugar de los hechos y entrevistas a posibles testigos, es por lo que considera que en esta oportunidad se halla imposibilitado de imputar delito alguno al joven aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA), en cuyo caso, con base a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela solicito se decrete la libertad plena del ya mencionado adolescente, y no obstante, se orden la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, a los fines de recabar las diligencias de investigación útiles y necesarias que permitan establecer si en el presente caso se ha cometido hecho penal alguno, identificar sus presuntos autores así como las victimas; en tal sentido, solicito al Tribunal se remitan las actuaciones al despacho fiscal una vez transcurra el lapso, es todo”.

Por su parte, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa no tiene alegato alguno que realizar en esta oportunidad, hallándose de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público ante la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permita imputar la comisión de hecho punible alguno de mi defendido y por ende su participación en los mismos. Finalmente solicito se me expida copia fotostática simple del Acta Policial y de la presente acta. Es todo”.

DE LA LIBERTAD PLENA

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:

“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras, no es posible configurar hecho punible alguno que pueda atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como muy bien lo señaló el Ministerio Público, para el momento sólo cuenta con un elemento de convicción como lo es el acta policial, siendo necesario recabar los demás medios probatorios que le permitan determinar si ciertamente se ha configurado el hecho punible y si es posible imputársele al adolescente aprehendido, todo lo cual, nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad, que resulta procedente como muy acertadamente lo ha requerido el Ministerio Público decretar la libertad plena del adolescentes ya mencionado.

Por consecuencia, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la configuración del hecho punible y sus presuntos autores, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Visto que el Ministerio Público en esta oportunidad no ha imputado delito alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se decrete su libertad plena, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529, 530, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, saliendo en libertad el joven desde dicha sede policial, por no hallarse sus progenitores presentes en el día de hoy en este acto. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha solicitado se acuerde procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial y del acta levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN