REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000149
ASUNTO : LP11-D-2012-000149
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 008-12 de fecha 13-12-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Lino Segundo Piña Parra, Oficial Jefe (PM) Willian Duque, Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos Ruiz, Oficial Agregado (PM) Jonny Piña, Oficial (PM) Jeison Rangel, Oficial (PM) Krisbel Martínez, Oficial (PM) José Guerrero Sánchez, Oficial (PM) Josué Laguado, Oficial (PM) Carolina Suárez Vera, Oficial (PM) Luisangela Cruz Huiza, Oficial (PM) Rafael Pernía Barrios y Oficial (PM) Damason Antonio Campos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día trece de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), recibieron diversas llamadas telefónicas en la Estación Policial Oeste La Blanca, donde les informaban que un grupo de personas se encontraban lanzando piedras contra los ventanales de los apartamentos nuevos, ubicados en la avenida 4 del sector Caño Seco III, vía hacia el sector Los Robles, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de seguidas, se trasladaron al lugar, donde observaron a varias personas destrozando los vidrios de los mismos a nivel de la planta baja, así como, las puertas de los apartamentos de los pisos superiores con el fin de ingresar a éstos; vista tal situación, procedieron a dialogar con el grupo de personas para tratar de persuadirlos para que depusieran su actitud e impedir mayores destrozos y que invadieran el inmueble, resultando infructuoso todo tipo de dialogo, lo cual, requirió el auxilio de refuerzo policial y una vez presentes en el sitio el grupo de funcionarios policiales, procedieron al desalojo voluntario de la mayoría de los ocupantes, oponiéndose a colaborar las ciudadanas Sinead Carolai Rodríguez Mayora, Mayerlin Cuevas Rangel, Darlyn Desire Contreras Ramírez y la adolescente Tayanny Dinorca Contreras Ramírez, de 17 años de edad, quienes se negaron rotundamente a salir de los apartamentos en los que se encontraban, tomando una actitud hostil contra la comisión policial, siendo aprehendidas a las once horas de la noche (11:00pm).
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 008-12 de fecha 13-12-2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Lino Segundo Piña Parra, Oficial Jefe (PM) Willian Duque, Oficial Agregado (PM) César Escalante, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos Ruiz, Oficial Agregado (PM) Jonny Piña, Oficial (PM) Jeison Rangel, Oficial (PM) Krisbel Martínez, Oficial (PM) José Guerrero Sánchez, Oficial (PM) Josué Laguado, Oficial (PM) Carolina Suárez Vera, Oficial (PM) Luisangela Cruz Huiza, Oficial (PM) Rafael Pernía Barrios y Oficial (PM) Damason Antonio Campos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente encartada.
2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 13-12-2012 fue atendida por ante ese centro hospitalario la adolescente imputada.
3) Entrevista aportada por la ciudadana Mary Carolina Labrador Guerrero, en fecha 13-12-2012 por ante la Oficina de Recepción de denuncias de la Estación Policial Oeste La Blanca, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
4) Entrevista aportada por el ciudadano Ramón Antonio Márquez Quiñónez, en fecha 12-12-2012 por ante la Oficina de Recepción de denuncias de la Estación Policial Oeste La Blanca, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
5) Entrevista aportada por la ciudadana Olga Calderón Álvarez, en fecha 13-12-2012 por ante la Oficina de Recepción de denuncias de la Estación Policial Oeste La Blanca, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.
6) Acta de investigación penal de fecha 13-12-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación de la imputada y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente encartada.
8) Inspección Nº 02087 de fecha 13-12-2012, suscrita por el Detective William Sánchez y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
9) Fijaciones fotográficas del lugar del suceso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenida la adolescente ya mencionada. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y los delitos de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente y Daños a la Propiedad previsto en el artículo 473 eiusdem, en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVH), y, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Consigna en trece (13) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal. Se deja constancia que la Defensa Pública Especializada y el imputado fueron impuestos del contenido de las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, constante de trece (13) folios útiles.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor de la adolescente, la defensa no hace alegatos de descargo por no ser el momento de demostrar su inocencia, de igual manera, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a imponerle una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 literal “c” previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y Daños a la Propiedad previsto en el artículo 473 eiusdem, ambos en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVH), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:
Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
Artículo 471-A.- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho Ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, a demás de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Artículo 473.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1.- Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2.- Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 453.
3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4.- En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5.- En los canales, exclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6.- En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario analizar los hechos plasmados en el acta policial Nº 008-12 de fecha 13-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, y así, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y Daños a la Propiedad previsto en el artículo 473 eiusdem, en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVH), pues, conforme se desprende de la misma, el día trece de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), un grupo de personas ingresaron a unos apartamentos ubicados en la avenida 4 del sector Caño Seco III, vía hacia el sector Los Robles, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, construidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVH), presuntamente con el propósito de invadirlos, a los cuales además, les ocasionaron daños destrozando los vidrios de los mismos a nivel de la planta baja, así como, las puertas de los apartamentos de los pisos superiores con el fin de ingresar.
De igual manera, según se desprende de la mencionada acta policial, para el momento en que el grupo de funcionarios policiales, procedieron al desalojo voluntario de la mayoría de los ocupantes, se opusieron a dicha acción las ciudadanas Sinead Carolai Rodríguez Mayora, Mayerlin Cuevas Rangel, Darlyn Desire Contreras Ramírez y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes se negaron rotundamente a salir de los apartamentos en los que se encontraban, tomando una actitud hostil contra la comisión policial.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificada por el aprehensor.
Por consecuencia, ante tales circunstancias resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, Invasión y Daños a la Propiedad, en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVM). Y así se resuleve.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad, Invasión y Daños a la Propiedad, presuntamente atribuibles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy 14-12-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delitos de Resistencia a la Autoridad, Invasión y Daños a la Propiedad, resulta necesario analizar los hechos plasmados en el acta policial Nº 008-12 de fecha 13-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, y que fueren expuestos en las actuaciones obrantes en autos, y así, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y los delitos de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente y Daños a la Propiedad previsto en el artículo 473 eiusdem, en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVH), y, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificada por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y los delitos de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente y Daños a la Propiedad previsto en el artículo 473 eiusdem, en perjuicio del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INVM), y, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como los delitos Resistencia a la Autoridad, Invasión y Daños a la Propiedad, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, debiendo comenzar el día de hoy 14-12-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo en libertad desde esta Sede Judicial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, con sede en la ciudad de Mérida, en la persona de su Directora Ingeniero Ana Matilde Rondón. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de trece (13) folios útiles. Octavo: Se acuerda expedir las copias fosfáticas simples del acta levantada el día de hoy, conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 218, 471-A y 473 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO