REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000150
ASUNTO : LP11-D-2012-000150
AUTO ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Representación Fiscal los hechos por los cuales se inicia la presente investigación se corresponden entre otras cosas a que, en fecha seis de febrero del año dos mil doce (06-02-2012), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hallaron en el interior de un vehículo clase camioneta, marca Ford, color negro, placas 263LAG, el cual, se encontraba aparcado en la carretera principal vía al Zumbador, sector Bicentenario, el cuerpo sin vida de un ciudadano identificado como Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui, presentando heridas por arma blanca.
En este orden, se evidencia en el informe de autopsia forense que el referido ciudadano falleció por hemorragia intratoráxica masiva, producida por la sección del corazón y de ambos pulmones, aunado a hemorragia externa, producida por la sección de la arteria humeral izquierda, lo cual guarda relación directa con heridas por arma blanca (cuchillo y machete) del tipo punzo-corto-penetrantes y contuso-cortantes, a las diferentes áreas anatómicas del cuerpo de la víctima.
A la par de ello, refiere el Ministerio Público que según la entrevista aportada por el ciudadano Jorge Elpidio Zambrano Uzcátegui, el occiso se encontraba en la casa de su progenitora ciudadana María Del Rosario Uzcátegui! Mercado, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona que luego fue identificado como Douglas, apodado “EL CACHACO”, quien le debía dinero y que lo había citado para pagarle en el sector Canaima, lugar en el que además se hallaba otro sujeto a quien apodan “(IDENTIDAD OMITIDA)”, al cual según el hoy occiso, le había solicitado sus servicios a fin de que le cargara unos plátanos, por lo que su hermano salió de la residencia, con rumbo desconocido, hasta que se enteró de lo ocurrido.
Igualmente, indica, que posteriormente en fecha 12-10-2012 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevaron a cabo un allanamiento en la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, donde lograron incautar documentos personales del occiso, así como, el listado de personas deudoras del occiso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2012, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia del inicio de la investigación y de su traslado al sitio de los hechos. En tal sentido, exponen que encontrándose de guardia recibieron llamada telefónica de parte del Oficial de la Policía del Estado Mérida Fernando Carrillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, informando que en la carretera principal vía el Zumbador, específicamente sector Bicentenario, se encontraba dentro de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1981, tipo Pick Up, color negro, matriculas 263-LAG, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito lateralizado a la derecha con región cefálica hacia la puerta del copiloto, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color negro, marca Hanambar, talle única y un pantalón blue jeans, sin talla aparente, ambos impregnados de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de igual manera se aprecie en sus extremidades superiores semi flexionadas y adheridas al cuerpo, apreciándose a simple vista: una (01) herida cortante en la región lumbar izquierda y una (01) herida cortante en la región escapular izquierda, todas producidas por un arma blanca. Siendo identificado el occiso como JONNY ALIRIO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, Comerciante, residenciado en la calle principal, casa sin número, adyacente a la escuela, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.938.292. De igual forma obtuvieron parte de los hechos por el ciudadano JORGE ELPIDIO ZAMBRANO UZCA TEGUI, hermano del occiso quien les informó que su hermano se encontraba en casa de su madre de nombre María del Rosario Uzcátegui Mercado, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una persona de quien desconoce su identidad, quien según el hoy occiso le solicito de sus servicios a fin de que le cargara unos plátanos, por lo que su hermano salio de la residencia, con rumbo desconocido desconociendo, hasta que se entero de lo ocurrido.
2.- Inspección Técnica Nº 0216 de fecha 05-02-2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos, esto es, FINCA BICENTENARIO, CAMINO REAL DE TIERRA HACÍA EL SECTOR EL ZUMBADOR, A 900 METROS DE LA ENTRADA DE LA FINCA CANAIMA, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MÉRIDA.
3.- Inspección Técnica Nº 0217 de fecha 05-02-2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al cadáver hallándose ya en la morgue del Hospital II de El Vigía.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 053-12, mediante la cual consta que se colectó la vestimenta del hoy occiso.
5.- Acta de entrevista penal de fecha 06-02-2012, rendida por la ciudadana María del Rosario Uzcátegui, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es la progenitora del hoy occiso.
6.- Acta de entrevista penal de fecha 08-02-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana María Zambrano, quien es la hermana del hoy occiso.
7.- Acta de entrevista penal de fecha 08-02-2012, rendida por el ciudadano José Gregorio Quintero Valera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es socio del hoy occiso.
8.- Acta de entrevista penal de fecha 07-02-2012, rendida por la ciudadana Greinelys Uzcátegui Salas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es la concubina del hoy occiso.
9.- Experticia de Macerado, Barrido y Activaciones Especiales Nº 9700-230-AT-00096 de fecha 08-02-2012, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, color negro, placas 263-LAG, donde se dejó constancia que resultó infructuosa la colección de apéndices pilosos o córneos y no se lograron localizar rastros latentes procesables.
10.- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-063 de fecha 05-03-2012, practicada al vehiculo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, color negro, placas 263-LAG.
11.- Acta de entrevista penal de fecha 08-02-2012, rendida por el ciudadano Leyner José Guerrero por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
12.- Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Ramón Zambrano Uzcátegui en fecha 08-02-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, hermano del hoy occiso.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-067-DC-0236 de fecha 09-02-2012, suscrita por el Agente José Medina, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizadas a las prendas de vestir del occiso.
14.- Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A -076 de fecha 24-05-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual concluyo que la víctima falleció por hemorragia intratoráxica masiva, producida por la sección del corazón y de ambos pulmones, aunado a hemorragia externa, lo cual guarda relación directa con heridas por arma blanca (cuchillo y machete).
15.- Experticia Toxicológica Post Mortem Nº 9700-067-096 de fecha 07-02-2012, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos María Teresa Blaza C. y Mario J. Abchid, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, en la que concluyeron que las muestras tomadas al hoy occiso, resultaron negativas en el consumo de alcohol y de alguna sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.
16.- Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Elisaúl Mendoza en fecha 11-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
17.- Acta de investigación penal de fecha 10-09-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción de una llamada telefónica de parte de la ciudadana María Zambrano, quien manifestó que con relación a la muerte de su hermano de nombre Jonny Zambrano Uzcátegui, los autores materiales del hecho habían sido dos sujetos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de un ciudadano que le dicen el ciego y reside en el Barrio el Milagro, calle 03, casa número 55, Santa Elena de Arenales y el otro era conocido como Douglas, apodado “El Cachaco”, de quien desconocía su ubicación.
18.- Tomas fotográficas del vehículo y del cadáver en el sitio del hecho, en las que se muestra la parte interna del vehículo donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando vestimentas correspondientes a un jeans color azul y franela de color negro, el cual, presentaba 04 heridas punzo penetrantes de forma irregular en la región escapular parte superior central, 04 heridas punzo penetrantes de forma irregular en la región anterior y lateral derecho del tórax, 04 heridas punzo penetrantes de forma irregular en la región deltoide derecho, dos (02) en la región del trapecio derecho y una en la región malar derecha.
19.- Certificado de defunción de fecha 06-02-20 12, en la que consta que el ciudadano Jonny Zambrano Uzcátegui, falleció a consecuencia de un shock hipovolémico, hematomas masivo, (Homicidio).
20.- Permiso de enterramiento Nº 1881867, del ciudadano Jonny Zambrano Uzcátegui quien falleció a consecuencia de un shock hipovolémico, hematomas masivos.
21.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Cella María Zambrano Uzcátegui en fecha 15-09-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien manifestó que los autores materiales de la muerte de su hermano fueron los ciudadanos DOUGLAS apodado “El Cachaco” y (IDENTIDAD OMITIDA) a quien apodan “(IDENTIDAD OMITIDA)”.
22.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual dejan constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana María del Rosario Uzcátegui Mercado, madre del occiso Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui quien manifestó que antes de que le causaran la muerte a su hijo, recibió una llamada de un teléfono celular numero 0416-431.77.50 y él le contó que lo había llamado un tal Douglas, el colombiano, apodado El Cachaco, que le debía la cantidad de 15.000 bolívares que le había prestado, así mismo, que estaba con otro ciudadano que le dicen (IDENTIDAD OMITIDA) porque iban a cargar unos plátanos en su camioneta, al rato se fue su hijo a verse con el tal Douglas “Cachaco” y (IDENTIDAD OMITIDA), ya que Douglas le iba hacer entrega del dinero y en horas de la noche le informaron que su hijo lo habían encontrado muerto dentro de su vehículo con varias puñaladas.
23.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia del traslado hasta la Finca Bicentenario, sector Canaima, Municipio Obispo Ramos de Lora, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas procesales como Douglas el Colombiano, apodado “El Cachaco”, ya que figura como uno de los presuntos autores del hecho donde falleció el ciudadano Jonny Alirio Zambrano, y luego de varios recorridos lograron ubicar la dirección exacta, por lo que avistaron a un ciudadano de nombre Jesús Abel Yañez, quien manifestó que sólo conocía de vista a un sujeto que le decían “El Cachaco” y que desde la muerte del ciudadano Jonny Alirio Zambrano no lo había vuelto a ver, presumiendo que se fue para Colombia, luego se dirigieron hacia el Barrio El Milagro, calle 03, casa numero 55, Santa Elena de Arenales a fin de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es el otro investigado en la presente causa y tocaron la puerta en reiteradas oportunidades y dentro de la vivienda se escucho que decían que no molestaran que su hijo no tenia nada que ver con ninguna muerte.
24.- Orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-10-2012, en la que se autorizó realizar el allanamiento a la casa Nº 55, ubicada en el barrio El Milagro, calle 03, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que habita la ciudadana LISETH BEATRIZ MART1NEZ LEAL, así como su hijo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encontrando en dicha residencia, específicamente en la última habitación, debajo de un colchón individual una copia fotostática de la cedula de identidad numero v-20.938.292, un acta de unión estable de hecho, un listado de personas las cuales eran deudoras del ciudadano Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui.
25.- Acta de entrevista penal rendida por la ciudadana Liseth Beatriz Martínez Leal, en fecha 12-10-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
26.- Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Jairo Mora, en fecha 12-10-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el allanamiento en el que sirvió de testigo, acordado por el Tribunal de Control Nº 2, El Vigía, así como las evidencias encontradas.
27.- Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Iván Gómez Gonzáles, en fecha 12-10-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el allanamiento en el que sirvió de testigo, acordado por el Tribunal de Control Nº 2, El Vigía, así como las evidencias encontradas.
28.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2012, suscrita por el funcionario Detective William Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Luis Marín, Detectives Miguel Pérez, William Sánchez, Agentes de Investigación Omar Rangel, Max Ferrer y Leonardo Veliz, así como los testigos Jairo Enrique Mora Sánchez y Iván Gómez González, hasta el barrio El Milagro, calle 3, casa Nº 55, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde habita el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de practicar el allanamiento acordado por el Tribunal de en Funciones de Control Nº 02, señalando además, las evidencias encontradas en el referido lugar.
29.- Inspección Nº 01699 de fecha 12-10-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, Sub-Inspector Luis Marín, Detectives Miguel Pérez, William Sánchez, Agentes de Investigación Omar Rangel, Max Ferrer y Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde llevaron a cabo el allanamiento.
30.- Fijaciones fotográficas de la vivienda y de las evidencias encontradas, donde se muestra la parte externa de la vivienda allanada, el lugar donde fue encontradas las evidencias, así como las evidencias encontradas.
31.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0477 de fecha 12-10-2012, suscrita por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias encontradas en la habitación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), correspondientes.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que se halla presuntamente inmerso el mencionado adolescente. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al joven aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor del joven, oído todo como ha sido explanado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa en este momento no hace oposición a la precalificación jurídica realizada, y no hace alegatos de descargos ya que no es la oportunidad de demostrar la inocencia del mismo, no obstante, en los próximos días en virtud de estar en la fase de investigación la defensa solicitará ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación pertinentes y útiles a fin de esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, toda vez que el joven ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales se le imputa en el día de hoy y el mismo manifiesta tener testigos que apoyen todo cuanto me ha manifestado, en cuanto a la medida cautelar, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, la defensa solicita copia del contenido íntegro del expediente con excepción de boletas, oficios y comprobantes de recepción de alguacilazgo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El Ministerio Público precalifica los hechos que le imputa al hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 artículo 84 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui.
Al respecto, disponen los mencionados dispositivos legales:
Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este sentido, al concatenar los hechos supra narrados, con los supuestos establecidos en los dispositivos legales mencionados se concluye que en el caso de marras, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui, precalificación jurídica ésta, que considera esta Sentenciadora procedente en lo que respecta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, así lo resuelve.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible al hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo y último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación del joven de someterse a la vigilancia y cuidado del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, más específicamente al Departamento de Trabajo Social. Y así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, al respecto, este Tribunal tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia en el numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jonny Alirio Zambrano Uzcátegui, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica ésta que considera esta Sentenciadora la procedente en lo que respecta al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, así lo resuelve. Segundo: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, presuntamente atribuible hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación del joven de someterse a la vigilancia y cuidado del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. De igual manera, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde ese Centro de Coordinación Policial. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se ordena notificar a la víctima por extensión de lo aquí decidido. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el joven encartado, legalmente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 84 y 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO