TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000059
ASUNTO : LP11-D-2012-000059

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-000059, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), se hizo presente por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, para denunciar que cuando ella se hallaba en la casa de sus progenitores ubicada en el sector San Isidro, avenida 18, casa Nº 11-21, viendo televisión sentada, llegó su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) a indicarle que se levantara de la silla porque él iba a ver televisión y como ella le precisó que debía esperarse, éste de inmediato le ofendió profiriéndole palabras obscenas y cuando ella se levantó de la silla, la tomó del cuello ahorcándola, para luego, al intentar lanzarla al piso golpearla a nivel del costado derecho, debiendo en ese momento intervenir su progenitor quien se lo quitó de encima, seguidamente, ella se dirigió a la casa de un vecino y se comunicó vía telefónica con la policía, quienes se trasladaron y aprehendieron al adolescente, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina, que efectivamente en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), golpeó a la ciudadana Yessica María Rojas Rondón ocasionándole un daño y sufrimiento físico al emplear la fuerza física.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Franklin Joel Castellanos Torres, Oficial (PM) Juan Quintero Cárdenas y Oficial (PM) Yuly Andreina Núñez Ovallos, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en fecha 15-07-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

3) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, presentó lesiones en la región lumbar derecha y a nivel del abdomen.

4) Acta de investigación penal de fecha 16-05-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Inspección Nº 0818 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso.

6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-739 de fecha 28-06-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y que debieron sanar en un lapso de cuatro (04) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. …”

En este sentido, se constata que efectivamente nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por la victima y lo concluido en el informe médico, precisamos que la misma fue objeto de violencia física, pues, presentó lesiones, evidenciándose así, que contra dicha ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha quince de mayo del año dos mil doce (15-05-2012), se hizo presente por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, para denunciar que cuando ella se hallaba en la casa de sus progenitores ubicada en el sector San Isidro, avenida 18, casa Nº 11-21, viendo televisión sentada, llegó su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) a indicarle que se levantara de la silla porque él iba a ver televisión y como ella le precisó que debía esperarse, éste de inmediato le ofendió profiriéndole palabras obscenas y cuando ella se levantó de la silla, la tomó del cuello ahorcándola, para luego, al intentar lanzarla al piso golpearla a nivel del costado derecho, debiendo en ese momento intervenir su progenitor quien se lo quitó de encima, seguidamente, ella se dirigió a la casa de un vecino y se comunicó vía telefónica con la policía, quienes se trasladaron y aprehendieron al adolescente, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-739 de fecha 28-06-2012, practicado a la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en el que se precisó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y que debieron sanar en un lapso de cuatro (04) días.

B) El testimonio del Agente Leonardo Veliz (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0818 de fecha 16-05-2012, mediante la cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso. 2) El acta de investigación penal de fecha 16-05-2012, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
C) El testimonio del Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0818 de fecha 16-05-2012, mediante la cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso. 2) El acta de investigación penal de fecha 16-05-2012, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

D) La declaración de la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

E) La declaración del Oficial Agregado (PM) Franklin Joel Castellanos Torres, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012.

F) La declaración del Oficial (PM) Juan Quintero Cárdenas, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012.

G) La declaración de la Oficial (PM) Yuly Andreina Núñez Ovallos, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0259-12 de fecha 16-05-2012.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-739 de fecha 28-06-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales y que debieron sanar en un lapso de cuatro (04) días.

B) La inspección Nº 0818 de fecha 16-05-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo quiero asumir los hechos, yo golpee a mi hermana, y pues quiero que se me imponga las sanciones, es todo.”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones el Fiscal solicitó, la imposición de las sanciones correspondientes a la a la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón.

Por consecuencia, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

a) Reinsertarse en el sistema educativo.

b) Reinsertarse al arrea laboral.

c) Realizar una actividad extracátedra.

c) Se le prohíbe expresamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) agredir nuevamente a su hermana Yessica María Rojas Rondón, tanto física como verbalmente.

Debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad consistirá en la obligación de realizar una tarea de forma gratuita en el Hospital II de El Vigía, colaborando en el área de mantenimiento, a cuyos efectos, se disponle que debe ser cumplido tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, en razón de los hechos acaecidos en fecha 15-05-2012 y que fueran expuesto textualmente por el Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referida a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del joven en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessica María Rojas Rondón, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, así por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse en el sistema educativo. b) Reinsertarse al arrea laboral. c) Realizar una actividad extracátedra. d) Se le prohíbe expresamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) agredir nuevamente a su hermana Yessica María Rojas Rondón, tanto física como verbalmente. Debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tarea de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad consistirá en la obligación de realizar una tarea en el Hospital II de El Vigía, colaborando en el área de mantenimiento, a cuyos efectos, se disponle que debe ser cumplido tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento el progenitor del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce (21-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS