REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000152
ASUNTO : LP11-D-2012-000152
AUTO DECRETANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones del Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada, de los adolescentes y de la víctima por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
De las actuaciones que obran insertas en el presente asunto penal, como lo es, la entrevista aportada por la ciudadana Marisela Dávila Hernández en fecha 18-12-2012, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, el día diecisiete de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), el hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, se dirigió hacia el barrio La Victoria, calle principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de buscar a su concubina ciudadana Marisela Dávila Hernández, quien se hallaba en casa de su hermano, así pues, presente en el lugar la víctima le comunica a ésta, que los muchachos del barrio de Hueco Piche y La Victoria de nombre Cheo Sánchez, Rafael Ortega Sánchez el hijo de Marina, Carlos Sánchez el hijo de Jackeline, el hermano menor de Cheo, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Josue y José Robinson apodado “El Yoyo”, lo andaban buscando por la riña que había sostenido horas antes con el sujeto que apodan “El Papi”; luego, siendo ya las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), Jean Carlos decide esconderse, no obstante, su esposa lo sigue y cuando transitaban a la altura de la bodega de Magaly, le llegaron todos estos muchachos y lo acorralaron, lo golpearon, lo torturaron, le dieron varias puñaladas por todo el cuerpo y luego de matarlo, lo arrastraron hasta el caño, hacia donde lo lanzaron.
Posteriormente, el Médico Anatomopatólogo Forense concluyó, que el ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez, fallece a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima.
Habida cuenta de ello, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevaron a cabo diligencias de investigación, logrando identificar entre los presuntos autores del hecho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quienes aprehendieron el día dieciocho de diciembre del año dos mil doce (18-12-2012), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), tal y como, se desprende del acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, obrante a los folios 41, su vuelto y 42.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes encartados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Trascripción de novedad de fecha 17-05-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el Sub-Inspector Rogelio Yañez Jefe de Guardia, a través del cual, se reseña la recepción por parte de ese organismo de la llamada telefónica donde se les hacía saber sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida, en el barrio La Victoria, parte baja, como punto de referencia el puente de cemento, vía pública Parroquia Presidente Páez de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2.- Acta de investigación penal fecha 18-12-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el Sub-Inspector Rogelio Yañez, el Detective Luis Sánchez y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia que en razón de lo informado en la llamada telefónica, se dirigieron al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien les aportó su identificación y con la concubina de éste ciudadana Marisela Dávila Hernández, testigo presencial de los hechos, quien le hizo una relación de los mismos.
03.- Inspección Nº 02082 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
04.- Tres (03) fijaciones fotográficas donde se muestra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y las muestras de sangre halladas en el lugar de los hechos.
05.- Cadena de custodia Nº 475-12 de fecha 18-12-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario Detective Luis Sánchez, a través del cual se deja constancia del debido resguardo de parte de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes, consistentes en las muestras de gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo.
06.- Inspección Nº 02082 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso y de las heridas que le fueron ocasionadas.
07.- Ocho (08) fijaciones fotográficas donde se muestra las características del occiso y las heridas que le fueron ocasionadas.
08.- Acta de entrevista penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Sub-Inspector Licdo. José Patiño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja plasmado lo señalado la ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien es la progenitora del occiso.
09.- Acta de entrevista penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja plasmado lo señalado por la ciudadana Marisela Dávila Hernández, concubina del occiso y testigo presencial de los hechos.
10.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Alberto Marín Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias que el organismo de investigación realizó a objeto de obtener la identificación de los presuntos autores del hecho.
11.- Acta de entrevista penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rendida por el ciudadano Anthony Parra, quien es testigo presencial de los hechos.
12.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del ingreso a la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nombre Rafael Segundo Parra Sánchez, el cual guarda relación con el presente caso, por ser la persona con la que el hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez sostuviera una riña minutos antes de su deceso.
13.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, con el fin de llevar a cabo y obtener la identificación de los presuntos autores del homicidio del ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez.
14.- Inspección Nº 02084 de fecha 18-12-2012, suscrita por los Agentes de Investigación Omar Rangel y Héctor Guillén, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez.
15.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1530 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adulto detenido en el presente caso.
16.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Alberto Marín Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, con el fin de indagar en relación a la riña suscitada entre los hoy occisos Jean Carlos Aguilar Gómez y Rafael Segundo Parra.
17.- Inspección Nº 02086 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín y el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se suscitó la riña entre los hoy occisos Jean Carlos Aguilar Gómez y Rafael Segundo Parra.
18.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación Max Ferrer Linares, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
19.- Inspección Nº 02085 de fecha 18-12-2012, suscrita por los Agentes de Investigación Max Ferrer y Héctor Guillén, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes imputados.
20.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1532 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente detenido (IDENTIDAD OMITIDA).
21.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1531 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Dr. Asdrúbal José Castellano, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente detenido (IDENTIDAD OMITIDA).
22.- Acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente de Investigación II William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con el fin de obtener información sobre el deceso de una persona de sexo masculino de nombre Rafael Segundo Parra Sánchez, el cual guarda relación con el presente caso, por ser la persona con la que el hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez sostuviera una riña minutos antes de su deceso.
23.- Inspección Nº 4431 de fecha 18-12-2012, suscrita por el inspector Jhon Contreras y los Agentes de Investigación William Márquez y Yordan Mera, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a una persona de sexo masculino que en vida respondía al nombre de Rafael Segundo Parra Sánchez, donde se hace constar sus características fisonómicas, su identificación plena y la lesión que se aprecia a examen externo.
24.- Tres (03) fijaciones fotográficas donde se muestra las características del occiso Rafael Segundo Parra Sánchez y la herida que le fue ocasionada.
25.- Acta de entrevista penal de fecha 18-12-2012, suscrita por el Agente Max Ferrer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, rendida por la ciudadana Candy del Valle Rosas Jiménez, quien es la concubina o esposa del occiso Rafael Segundo Parra Sánchez.
26.- Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-684-12 de fecha 19-12-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al hoy occiso Rafael Segundo Parra Sánchez, donde se concluyó que éste falleció por colapso cardio-circulatorio y respiratorio, originado por la compresión del tallo encefálico, lo cual a su vez produjo inhibición del centro respiratorio y cardio circulatorio, todo esto lo que desencadenó el hematoma subdural que se produjo por la fractura del cráneo, lo cual guarda relación directa con traumatismo craneoencefálico severo de carácter contuso al área parieto-temporal izquierda de la cabeza de la víctima.
27.- Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-687-12 de fecha 19-12-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, donde se concluyó que éste falleció por a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) Sánchez, consignó actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, para ser agregadas a la causa. Igualmente, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 todos de Código Penal, perpetrado en la persona del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Público Especializado precisó: “Oido lo explanado por el Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el ciudadano Fiscal en relación a que no se califique la aprehensión como flagrante, por cuanto no se dan los extremos del articulo 248 del COPP, así mismo la defensa se opone a que el día de hoy sea acordada la detención de los adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y contrario a ello solicito le sea acordada una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en los articulo 8 y 9 del COPP, así mismo esta defensa durante el lapso investigación si se obtiene los datos de las personas que pudieran dar fe de la declaración dada por mis defendidos, solicitará las diligencias pertinentes ante el Ministerio Público, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que se investigan y así poder demostrar la inocencia de mis defendidos, y, por último, solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez.
Al respecto, disponen los mencionados dispositivos legales:
Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”..
Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Habida cuenta de ello, previo análisis de los hechos supra narrados y de los elementos de convicción enumerados, se desprende la configuración de un hecho punible que encuadra, como bien lo refiere el Ministerio Público, en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, pues, como se ha expresado el referido ciudadano falleció a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima, por la acción desplegada por varios sujetos, entre los cuales presuntamente se hallan los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
De tal manera, tomando en consideración las circunstancias dadas en el caso en estudio, concluimos que los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, y por ende así se resuelve.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En cuanto a la medida a imponer, observamos por una parte, que el Ministerio Público ha requerido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que el Defensor Público Especializado, ha solicitado se decrete a favor de los encartados, una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pues bien, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el día 18-12-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), llevaron a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 17-12-2012, siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), todo lo cual, nos permite evidenciar que la aprehensión de los adolescentes se llevó a cabo transcurrido cierto tiempo, vale decir, 12 horas mas tarde, de haber ocurrido el hecho, circunstancia ésta que no encuadra en ninguno de los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como, lo refieren tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada, resultando por consecuencia, improcedente calificar como flagrante tal aprehensión.
No obstante, resulta necesario observar lo preceptuado en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Así las cosas, de la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias dadas en el presente caso, la cuales fueron ya expuestas, y, que en el proceso penal seguido a adolescentes, las medidas de detención se encuentran enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, más específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, es preciso tener en cuenta ciertas circunstancias a saber.
En primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en razón del fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jean Carlos Aguilar Gómez, a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima, por la acción desplegada por varios sujetos, entre los cuales presuntamente se hallan los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, pues los hechos acaecieron recientemente, más precisamente el día 17-12-2012.
En segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente identificados, en los hechos y por ende en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez.
En tercer lugar, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes encartados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso; y, finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, el principio de proporcionalidad, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
De tal manera, evidenciamos de lo anteriormente expuesto que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han participado en tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse.
Por consecuencia, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida.
Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida aquí decretada resulta perfectamente procedente en el presente caso, en esta etapa, se trata de una medida meramente procesal, transitoria, preventiva y asegurativa, dictada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, en los casos netamente excepcionales, sin que su procedencia transgreda el principio de juzgamiento en libertad y el principio de presunción de inocencia.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, por ser el director de la investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a que no se califique la aprehensión como flagrante, solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la Defensa Pública Especializada, este tribunal pasa a examinar que el hecho se registró en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012), siendo aproximadamente las once horas y cinco minutos de la noche (11:05pm), tal y como se evidencia de las actas procesales y la aprehensión de los adolescentes se lleva a cabo el día dieciocho de diciembre del año dos mil doce (18-12-2012), a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), como se evidencia en acta de investigación penal cursante a los folios 41, su vuelto y 42, todo lo cual, nos permite evidenciar que la aprehensión de los adolescente se llevó a cabo transcurrido cierto tiempo, vale decir, luego de haber transcurrido mas de 12 horas desde que fuere cometido el hecho, circunstancia ésta, que no encuadra en ninguno de los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refiere tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada. Segundo: No obstante a lo anterior, tomando en consideración que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado Complicidad Correspectiva, perpetrado en la persona del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez y siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participaron en tales hechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan identificados por este Tribunal y siendo que este tribunal constata que los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, entra a resolver si resulta procedente o no, la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en cuanto a que se decrete la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así, examinando lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, en este caso resulta necesario precisar lo concerniente a la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 todos de Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, es menester precisar los hechos objetos del presente proceso, los cuales se hallan plasmados en las actuaciones y que fueren explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, así como los elementos de convicción obrantes en autos y lo concluido en el informe de autopsia forense, en el que se precisó que el ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez, falleció por hemorragia intratorácica producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, se precisa que efectivamente los hechos en el caso de marras, encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 todos de Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes, y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha hecho oposición a la misma, requiriendo se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado Complicidad Correspectiva, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , ha sido los autores del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención para cada uno, las cuales se remitirán mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, ordenándose el traslado de los adolescentes en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea impuesta a los jóvenes una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención de los adolescentes con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy veinte de diciembre de dos mil doce (20-12-2012), a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 pm.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de acta levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y la víctima por extensión, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado las progenitoras de los adolescentes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 405, 406 numeral 1 y 424 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce (21-12-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS