REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000143
ASUNTO : LP11-D-2012-000143


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso según se desprende de las actuaciones, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha treinta de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, se encontraba en la residencia de sus progenitores, ubicada en el sector Cacique Murachí, antiguo sector La Fortuna, parte alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en compañía de su progenitor ciudadano Lino Segundo Lugo Rincón, su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad y su cuñado Álvaro Soto, disponiéndose a retirarse del sitio a bordo de una camioneta que era conducida por su progenitor, fueron interceptados por el ciudadano Luis Manuel Prieto Rondón y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes comenzaron a lanzar piedras hacia el vehículo y al detenerse, el ciudadano Luis Manuel Prieto Rondón, se le acercó a ella, propinándole un puntapié por la rodilla derecha y un codazo por el ojo izquierdo, entre tanto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), intentó golpearle sin lograr su cometido, no obstante, le profirió un sin número de improperios denigrantes y vejatorios.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 30-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado Wilmer Cabrales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que en esa misma fecha treinta de noviembre del presente año (30-11-2012), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), se hizo presente por ante la sede de esa Estación Policial, la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, con el fin de denunciar que minutos antes había sido agredida tanto física como verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano Luis Manuel Prieto Rondón, señalando que los mismos se hallaban metros más abajo de donde ocurrieron los hechos; de seguidas, se conformó una comisión policial al mando del Oficial Jefe Pedro Mora, acompañado por el Oficial Agregado Silvio Torres y el Oficial Agregado Wilmer Cabrales, funcionarios adscritos a la Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, para trasladarse al sitio, donde al llegar visualizaron a dos ciudadanos a quienes le requirieron la documentación personal, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad y Luis Manuel Prieto Rondón de 18 años de edad, procediendo a su detención siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la noche (10:10pm) de ese mismo día.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 30-11-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado Wilmer Cabrales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del efebo.

2) Denuncia interpuesta en fecha 30-11-2012, por la víctima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Lino Segundo Lugo Rincón en fecha 30-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien hace una relación sobre los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

4) Valoración médica emanada del Hospital I “Tulio Febres Cordero”, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se hace constar que la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, fue en fecha 30-11-2012 atendida por ante ese centro hospitalario.

5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1472 de fecha 01-12-2012, debidamente suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, donde se concluyó que la misma no presentó lesiones resientes, pese a referir dolor en región supraciliar izquierda y rodilla derecha de moderada intensidad.

6) Entrevista aportada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 30-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien hace una relación sobre los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

7) Entrevista aportada por el ciudadano Álvaro Luis Soto Paredes en fecha 30-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien hace una relación sobre los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

8) Acta de investigación penal de fecha 01-12-2012, suscrita por el Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar sobre la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial para llevar a cabo la identificación del aprehendido.

9) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente encartado.

10) Inspección Nº 02026 de fecha 01-12-2012, suscrita por el Detective (investigador) William Sánchez y el Agente de Investigación Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte.

Al respecto, dispone el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Al respecto, resulta necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima en la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se evidencia que la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, fue presuntamente agredida verbalmente el día 30-12-2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la insultó y la ofendió, utilizando para ello tratos humillantes y vejatorios, así como, comparaciones destructivas que de alguna manera atentan contra su estabilidad emocional o psíquica, todo ello, tomando como fundamento los supuestos que al respecto establece el mencionado artículo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en las presentaciones cada veinte (20) días. 3.-Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicte a favor de la victima Claudia Paola Lugo Inciarte Salcedo, una medida de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente en su numeral quinto, referido a la prohibición al presunto de acercarse a la víctima, así como, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delito que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta policial, de la denuncia de la victima, y del acta levantada en el día de hoy. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

Así las cosas, al examinar lo plasmado tanto en el acta policial sin número de fecha 30-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado Wilmer Cabrales, funcionario actualmente adscrito a la Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, como lo expuesto en la denuncia por la víctima, evidenciamos que los hechos presuntamente acaecieron el día 30-11-2012, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), acudiendo la víctima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, por ante la Estación Policial de la Azulita, a interponer la denuncia el día mismo día 30-11-2012, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), llevando a cabo los funcionarios policiales la aprehensión del joven encartado, a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m) del mismo día 30-11-2012, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos.

Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Claudia Paola Lugo Inciarte, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo solicitado, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia Psicológica, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante esta Sede Judicial.
A tales efectos, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día de hoy tres de diciembre de dos mil doce (03-12-2012). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor a favor de la victima una medida de protección y seguridad, consistente en la prohibición expresa para el joven encartado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la víctima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte y en consecuencia, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima el día de hoy, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que se evidencia que la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, fue presuntamente agredida verbalmente el día 30-12-2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m), por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la insultó y la ofendió, utilizando para ello tratos humillantes y vejatorios, así como, comparaciones destructivas que de alguna manera atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima, tomando como fundamento los supuestos que al respecto establece el mencionado artículo 39 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado tanto en el acta policial sin número de fecha 30-12-2012, suscrita por el Oficial Agregado Wilmer Cabrales, funcionario actualmente adscrito a la Estación Policial La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 08, Santa Elena de Arenales, como lo expuesto en la denuncia por la víctima y así evidenciamos que los hechos acaecieron el día 30-11-2012, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), acudiendo la víctima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte, por ante la Estación Policial Estación Policial de la Azulita, a interponer la denuncia el día mismo día 30-11-2012, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), llevando a cabo los funcionarios policiales la aprehensión del joven encartado, a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m) del mismo día 30-11-2012, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así, observa, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Caudia Paola Lugo Inciarte, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Violencia Psicológica, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante esta Sede Judicial. A tales efectos, se hace del conocimiento del joven que las presentaciones se realizan de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día de hoy tres de diciembre de dos mil doce (03-12-2012); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora. Cuarto: Siendo que el delito en el presente caso, está referido a uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el numeral 5 del mencionado artículo 87, en la prohibición expresa para el joven encartado (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la víctima ciudadana Claudia Paola Lugo Inciarte y en consecuencia, a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir la copias fotostáticas simples del acta policial, de la denuncia interpuesta por al victima y del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 39, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce (04-12-2012).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS