REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000126
ASUNTO : LP11-D-2012-000126

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo y de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, en su respectivo orden, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. TOMASIMO GUILLÉN ARANGURE, Defensor Privado.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: Hoy occiso MIGUEL ÁNGEL RUBIO HERAZO y la ciudadana JUDITH HERAZO DE RUBIO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que, en fecha veintisiete de mayo del año dos mil doce (27-05-2012), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se trasladaron hacia el sector Bubuquí II, luego de recibir llamada telefónica por parte del funcionario Johan Araque, informando que frente a la torre 24 se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien presentó varias heridas, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al llegar al sitio, en el mismo se encontraron con una comisión policial, quienes les señalaron el lugar exacto donde se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual se hallaba en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores paralelas al cuerpo y próximas entre si, las extremidades superiores semi flexionadas hacia la parte superior, portando como vestimenta sólo una prenda de vestir de las denominadas pantalón, marca Playboy, talla 32, color azul, procediendo a realizar la inspección técnica en el lugar, así como, el macerado hemático de color pardo rojizo del occiso, las cuales fueron fijadas fotográficamente, y, finalmente al levantamiento del cadáver.

En igual orden, los funcionarios investigativos, sostuvieron entrevista con la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien manifestó ser la progenitora del occiso y les informó que en horas de la madrugada del día 27-05-2012, su hijo llegó de una fiesta, la cual se llevó a cabo en el parque de la torre 11 del sector Bubuquí II de esta localidad de El Vigía, cuando de repente comenzó a discutir con un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, sosteniendo una riña recíproca, llegando para el momento al lugar la progenitora del hoy occiso con otras personas, lo separaron y se lo llevó para su casa, es cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le arrojó una botella a la ciudadana Judith Herazo de Rubio, progenitora del hoy occiso, agrediéndola físicamente en la mano izquierda, es cuando el hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo se molesta porque agredieron a la mamá, toma la botella y se va en persecución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y de Mervin, para el momento del recorrido al ciudadano Miguel Ángel Rubio Herazo, le propinaron varios disparos con un arma de fuego, causándole la muerte instantáneamente.

Igualmente, sostuvieron entrevista con el ciudadano Yoelvi Gregorio Valera Pernía, quien les manifestó que en el momento en que se encontraba en una fiesta en el estacionamiento frente a la torre 11, llegó el ciudadano hoy occiso y sostuvo una riña con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, donde (IDENTIDAD OMITIDA) quien estaba acompañado por el ciudadano Mervin José posteriormente huyeron del lugar por sus propios medios, siendo perseguidos por el hoy occiso a quien le proporcionaron varios impactos de bala, momentos en el que él iba detrás de los ciudadanos antes mencionados, falleciendo instantáneamente, posteriormente realizaron la inspección al cadáver presentando los siguientes rasgos: estura 1,70 metros, contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro, corto y liso, ojos de color pardo oscuro, nariz mediana, labios grueso, cejas semi pobladas, separadas, cara ovalada, orejas medianas y adosadas, apreciándole las siguientes heridas: 1) una herida de forma circular en la región occipital derecha, 2) una herida de forma circular en la región parietal derecha, cara anterior, y, 3) una herida de forma circular en la región parietal derecha parte superior.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .

Al respecto, disponen los mencionados dispositivos legales:

Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Habida cuenta de ello, previo análisis de los hechos supra narrados y de los elementos de convicción enumerados, se desprende la configuración de un hecho punible que encuadra, como bien lo refiere el Ministerio Público, en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, pues, por una parte, resulta cierto el fallecimiento del ciudadano Miguel Ángel Rubio Herazo, a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados dichos disparos a próximo contacto con la cabeza de la víctima, por hechos acaecidos el día 27-05-2012, y por la otra, que la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, en esa misma oportunidad sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica y que debieron sanar en un lapso de siete (07) días, ambos presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.

De tal manera, tomando en consideración las circunstancias dadas en el caso en estudio, concluimos que los hechos encuadran en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, y, Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Judith María Herazo de Rubio, y por ende así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective William Sánchez (Investigador), funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0856 de fecha 27-05-2012, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía publica, sector Bubuquí II, específicamente frente del estacionamiento de la torre 24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual se demuestra la existencia, ubicación y características del sitio donde se configuró el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo. 2) La inspección Nº 0857 de fecha 27-05-2012, practicada al cadáver, cuando se hallaba ya en la Morgue del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, de las heridas producidas por arma de fuego y de la colección de la vestimenta de la victima. 3) El acta de investigación penal fecha 27-05-2012, en la que se deja constancia que en razón de lo informado en la llamada telefónica, se dirigieron al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien les aportó su identificación.

B) El testimonio del Detective Ángel Valbuena (Técnico), funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0856 de fecha 27-05-2012, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía publica, sector Bubuquí II, específicamente frente del estacionamiento de la torre 24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual se demuestra la existencia, ubicación y características del sitio donde se configuró el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo. 2) La inspección Nº 0857 de fecha 27-05-2012, practicada al cadáver, cuando se hallaba ya en la Morgue del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, de las heridas producidas por arma de fuego y de la colección de la vestimenta de la victima. 3) El acta de investigación penal fecha 27-05-2012, en la que se deja constancia que en razón de lo informado en la llamada telefónica, se dirigieron al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso, ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien les aportó su identificación.

C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-616 de fecha 31-05-2012, practicado a la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien igualmente resultó víctima en el presente caso y donde se concluye que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que debieron sanar en un lapso de siete (07) días.

D) El testimonio del Agente de Investigación Eleazar Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-067-DC-875 de fecha 06-06-2012, practicada a las evidencias recolectadas, referidas a una prenda de vestir consistente en un pantalón tipo jeans y un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde se concluyó que en la ropa que portaba la victima, fueron observadas manchas de naturaleza hemática que corresponden al grupo "A".

E) El testimonio del Agente Leomar Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-899 de fecha 05-06-2012, practicada al envase de recolección con su respectiva tapa y al proyectil del tipo raso de plomo, que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, parcialmente deformado en su punta, cuerpo y base, con pérdida parcial del material que lo compone, calibre 9mm (.38 special, .357 magnum y 9mm parabellum).

F) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia Toxicológica Post-Morten, signada con el N° 9700-067-320 de fecha 28-05-2012, practicada a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas del occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, resultando positivo en la muestra de sangre para la sustancia alcohol.

G) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A- 299 de fecha 08-06-2012, practicado al hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, donde se concluyó que éste falleció por hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados dichos disparos a próximo contacto con la cabeza de la víctima.

H) La declaración del Inspector Jefe de Guardia Licdo. Rosendo Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la trascripción de novedad de fecha 27-05-2012, a través del cual se reseña la recepción por parte de ese organismo de la llamada telefónica donde se les hacía saber sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida, en el sector Bubuquí II, frente a la torre 24 de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.

I) La declaración del Detective Luis Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre cadena de custodia Nº 0178-12 de fecha 27-05-2012, a través del cual, se deja constancia del debido resguardo de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes, consistentes en las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento de los hechos.

J) La declaración del ciudadano Yoelvi Gregorio Valera Pernía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

K) La declaración de la ciudadana Nubla Rojas, quien fue testigo para el momento en que la victima hoy occiso peleaba con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)” y tiene conocimiento sobre los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre ello.

L) La declaración del ciudadano Diego Dávila, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo del momento que la victima hoy occiso peleaba con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”.

M) La declaración de la ciudadana Maritza Sánchez, quien acompañó a la progenitora del hoy occiso hasta el lugar donde yacía muerto, para que deponga en el debate sobre tales circunstancias.

N) La declaración de la ciudadana Gleidis de Jesús Paz Márquez, quien refirió que ella acompañaba a la progenitora del hoy occiso para el momento en que lo hallaron muerto, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

O) La declaración de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien es la progenitora de la victima hoy occiso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, en los cuales además ella resultó víctima.

P) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, a los fines de logra su identificación y ubicación, así como la verificación por ante el SIIPOL de los posibles registro que podría presentar. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-06-2012, donde se hace constar las diligencias llevadas a cabo para lograr la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 23-07-2012, donde se hace constar las diligencias llevadas a cabo, tales como, la entrevista sostenida con la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le informó desconocer su paradero. 4) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 27-07-2012, donde deja constancia que ese organismo de investigación procedió a solicitar la orden de aprehensión para los presuntos autores del hecho, entre los cuales se halla el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Q) El testimonio del Inspector Janfrank Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, a los fines de logra su identificación y ubicación, así como la verificación por ante el SIIPOL de los posibles registro que podría presentar.

R) El testimonio del Agente Dahir Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, a los fines de logra su identificación y ubicación, así como la verificación por ante el SIIPOL de los posibles registro que podría presentar.

S) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, a los fines de logra su identificación y ubicación, así como la verificación por ante el SIIPOL de los posibles registro que podría presentar.

T) El testimonio del Agente Max Ferrer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28-05-2012, donde deja constancia del traslado de una comisión hasta el domicilio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “(IDENTIDAD OMITIDA)”, a los fines de logra su identificación y ubicación, así como la verificación por ante el SIIPOL de los posibles registro que podría presentar.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos

A) La inspección Nº 0856 de fecha 27-05-2012, suscrita por los Detectives William Sánchez (Investigador) y Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía publica, sector Bubuquí II, específicamente frente del estacionamiento de la torre 24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual se demuestra la existencia, ubicación y características del sitio donde se configuró el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo.

B) La Inspección Nº 0857 de fecha 27-05-2012, suscrita por los Detectives William Sánchez (Investigador) y Ángel Valbuena (Técnico), funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver, cuando se hallaba ya en la Morgue del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través del cual, se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, de las heridas producidas por arma de fuego y de la colección de la vestimenta de la victima.

C) La Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-616 de fecha 31-05-2012, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien igualmente resultó víctima en el presente caso y donde se concluye que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que debieron sanar en un lapso de siete (07) días.

D) La Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-067-DC-875 de fecha 06-06-2012, suscrita por el Agente de Investigación Eleazar Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las evidencias recolectadas, referidas a una prenda de vestir consistente en un pantalón tipo jeans y un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, donde se concluyó que en la ropa que portaba la victima, fueron observadas manchas de naturaleza hemática que corresponden al grupo "A".

E) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-899 de fecha 05-06-2012, suscrita por el Agente Leomar Blanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada al envase de recolección con su respectiva tapa y al proyectil del tipo raso de plomo, que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, parcialmente deformado en su punta, cuerpo y base, con pérdida parcial del material que lo compone, calibre 9mm (.38 special, .357 magnum y 9mm parabellum).

F) La Experticia Toxicológica Post-Morten, signada con el N° 9700-067-320 de fecha 28-05-2012, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada a las muestras de sangre y contenido gástrico tomadas del occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, resultando positivo en la muestra de sangre para la sustancia alcohol.

G) El Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-299 de fecha 08-06-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo, donde se concluyó que éste falleció por hemorragia y lesión encefálica extensa, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, efectuados dichos disparos a próximo contacto con la cabeza de la víctima.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del ciudadano Diego Luis Quintero Yépez, titular de la cedula de identidad Nº 23.205.100, domiciliado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

B) El testimonio del ciudadano Diego Jean Carlos Quintero Mora, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.602, domiciliado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

C) El testimonio de la ciudadana Ana Hortencia Mora de Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 6.003.104, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

D) El testimonio de la ciudadana Crisel Josefina Vivas Mora, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.396, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

E) El testimonio de la ciudadana Sandra Milena Nova Lizcano, titular de la cedula de identidad de ciudadanía Nº 37.392.506, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

F) El testimonio de la ciudadana Maritza Katherine Sánchez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 21.305.563, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 1-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

G) El testimonio de la ciudadana Karelys del Carmen Sánchez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 25.438.573, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 1-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

H) El testimonio de la ciudadana Neyla Yaritza Vivas Mora , titular de la cedula de identidad Nº 15.357.639, domiciliada en la urbanización Bubuqui II, Torre 13, piso 3, apartamento 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar, conforme fuere indicado por el Defensor.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por el Defensor Privado, al solicitar sea acordada a favor del encartado una de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la referida Ley.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima y las testigos, cuyos testimonios han sido admitidos.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima por extensión, quien además funge como víctima directa, cuyo testimonio ha sido promovido y para las testigos, cuyas deposiciones igualmente han sido admitidas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

En tal sentido, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. tomasino Guillén Arangure, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión y directa ciudadana Judith Herazo de Rubio, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintisiete de mayo de dos mil doce (27-05-2012), que fueren narrados por el Ministerio Público en esta audiencia. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos. Tercero: Con fundamento en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a: 1-El testimonio del ciudadano DIEGO LUIS QUINTERO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.205.100, el cual puede ser ubicado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 2-El testimonio del ciudadano DIEGO JEAN CARLOS QUINTERO MORA, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.602, el cual puede ser ubicado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 3- El testimonio de la ciudadana ANA HORTENCIA MORA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.003.104, quien puede ser ubicada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 4- El testimonio de la ciudadana CRISEL JOSEFINA VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.396, quien puede ser ubicada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 5- El testimonio de la ciudadana SANDRA MILENA NOVA LIZCANO, titular de la cedula de identidad de ciudadanía Nº 37.392.506, quien puede ser ubicada en el barrio Bicentenario, calle 2, casa Nº 3-03, municipio Alberto Adriani, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 6- El testimonio de la ciudadana MARITZA KATHERINE SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.305.563, la cual puede ser ubicada en el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 1-27, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 7- El testimonio de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.438.573, domiciliada en el barrio Bicentenario, calle 3 Miranda, casa Nº 1-27, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar; 8- El testimonio de la ciudadana NEYLA YARITZA VIVAS MORA , titular de la cedula de identidad Nº 15.357.639, domiciliada en la urbanización Bubuqui II, Torre 13, piso 3, apartamento 4, El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en el modo, tiempo y lugar. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Miguel Ángel Rubio Herazo y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Judith Herazo de Rubio , ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, a la cual se opone la Defensa Privada, requiriendo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; así las cosas, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la prisión preventiva, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima y los testigos, cuyos testimonios ya han sido admitidos, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, bajo lo ya expresado, este Tribunal acuerda procedente con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva de libertad, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta Sede Judicial. Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la medida aquí decretada procede en el presente caso, en la etapa preliminar, ha sido decretada previa observancia del artículo 581 de la Ley Especial y del fumus boni iuris y del periculum in mora, con el único fin de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral y reservado. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la victima por extensión ciudadana Judith Herazo de Rubio, quien a su vez es víctima directa, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Octavo: Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal insta a la Defensa Privada para que como parte de buena fe en el proceso penal, conforme lo establece el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, evite cualquier abuso de las facultades que la misma Ley adjetiva le concede, y en tal sentido, se abstenga de acercarse y/o tener cualquier tipo de comunicación o contacto con la victima ciudadana Judith Herazo de Rubio, durante el desarrollo del proceso y hasta que éste finalice. Así las cosas, téngase esto, como un llamado de atención a la Defensa Privada y por ende, como una orden expresa de prohibición de acercamiento a la victima por extensión, quien a su vez funge como víctima directa. Noveno: Se ordena agrega al asunto principal el escrito consignado en este acto, por la Defensa Privada constate de un (01) folio útil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, el acusado y la victima por extensión, quien a su vez funge como víctima directa, de la decisión aquí dictada y en conocimiento los progenitores del efebo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 406, 416 y 424 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce (06-12-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS