REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 07de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000144
ASUNTO : LP11-D-2012-000144
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso según se desprende de las actuaciones, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil doce (04-12-2012), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibieron una llamada telefónica en la que les informaban que en las inmediaciones de la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente frente a la Plaza Alberto Adriani, cuatro sujetos se encontraban ofertando prendas de vestir para caballero a un precio menos del que se estaba vendiendo en los almacenes, y que tales prendas las tenían en el interior de un vehículo color verde; de seguidas, se conformó una comisión y se trasladó al sitio, donde lograron observar un vehículo de color verde, placas MAZ-48T y recostados en la parte posterior, vale decir, al maletero a cuatro sujetos de sexo masculino, todo lo cual, coincidía con las características aportadas, procediendo de inmediato a requerirles su identificación, resultando ser Nerio José Medina Villegas, de 24 años de edad, José Daniel Mendoza Montes, de 24 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a quien procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándole objeto alguno de interés criminalística; no obstante, al realizar el respectivo registro al vehículo, hallaron en el maletero la cantidad de veinte (20) pantalones tipo jeans de color azul, marcas Levis, Diesel y Chevignon, cuatro (04) franelas tipo chemise marcas Limit, Beethoven y Vagle y tres (03) perfumes Diesel, Paris Milton y Just Me, y, al costado derecho del vehículo encontraron un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura y culata de madera, calibre 16, marca WINCHESTER, serial 32574, desprovista de municiones, no dando respuesta convincente sobre la procedencia de tales objetos, procediendo así a la detención de los sujetos siendo las seis horas de la tarde (06:00pm).
Posteriormente, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo Investigativo en compañía de los sujetos, logrando evidenciar en el libro de causas llevado por ante el departamento de sustanciación, que en fecha 01-12-2012, dieron inicio a expediente Nº K-12-0230-00795 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra Las Personas, donde figuran como víctimas los ciudadanos Frank Alvarado y Carlos Chávez, por hechos suscitados en horas de la madrugada del día sábado 01-12-2012 en el local 07 del Centro Comercial Carmen, ubicado en la calle 04 con avenida 14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en razón del robo de ochenta (80) pantalones de las marcas LEVIS, CHEVIGNON y DISEL, setenta y tres (73) chemises y franelas, marcas BETHOVEN, NO LIMIT y SLIT, cuarenta (40) perfumes para damas y caballeros y diez (10) pares de zapatos marcas ADIDAS, MAC TELO y CLARK.
En este mismo orden, la víctima ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, señaló que el día primero de diciembre del año dos mil doce (01-12-2012), pasada las dos de madrugada (02:00am), sujetos desconocidos irrumpieron al Centro Comercial Carmen, ubicado en la calle 04 con avenida 14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde luego de lesionar con un arma blanca y de ocasionarle varias lesiones a nivel del rostro al vigilante, ingresaron al local 07, violentando una reja de protección y fracturando los vidrios, para luego llevarse consigo ochenta (80) pantalones de las marcas LEVIS, CHEVIGNON y DISEL, setenta y tres (73) chemises y franelas, marcas BETHOVEN, NO LIMIT y SLIT, cuarenta (40) perfumes para damas y caballeros y diez (10) pares de zapatos marcas ADIDAS, MAC TELO y CLARK.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, debidamente suscrita por el Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de les efebos.
2) Denuncia interpuesta en fecha 01-12-2012, por la víctima ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto el delito de Robo.
3) Copia fotostática simple del certificado de circulación del vehículo incautado en el presente procedimiento.
4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los adolescentes encartados.
5) Inspección Nº 002044 de fecha 04-12-2012, suscrita por suscrita por el Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
6) Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-12-2012, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los adolescentes imputados.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 422-12 de fecha 04-12-2012, donde se describe el arma de fuego incautada.
8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 423-12 de fecha 04-12-2012, donde se describen las prendas de vestir y a los perfumes incautados.
9) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 04-12-2012, debidamente suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado las prendas de vestir y a los perfumes incautados.
10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0590 de fecha 04-12-2012, debidamente suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego incautada.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Alvarado Rondón y Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima ciudadano Frank Alvarado Rondón, en el día de hoy en esta sala de audiencias, donde manifestó que en fecha 01-12-2012 en horas de la madrugada, resultó victima del delito de Robo, cuando varios sujetos desconocidos luego de herir al vigilante del Centro Comercial con un arma blanca y de golpearlo, ingresaron a su tienda, fracturando la puerta de seguridad y los vidrios, se llevaron una cantidad considerable de prendas de vestir, tales como, pantalones, chemise, franelas, gorras y perfumes.
En este sentido, se evidencia la existencia de un delito anterior a éste, vale decir, al hecho en el que resultaron aprehendidos los adolescentes encartados, ocurridos en fecha 04-12-2012, y así, ante la posible coincidencia de las prendas que fueron incautadas en esta oportunidad con las prendas robadas en la tienda propiedad del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide, comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Alvarado Rondón.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, evidencia quien aquí decide, como muy acertadamente fue expuesto por el Defensor Público Especializado, que el arma fue hallada en el interior del vehiculo, más específicamente al costado derecho del mismo, el cual, según lo manifestado por uno de los aprehendidos era conducido por el José Daniel Mendoza Montes, quien alegó que dicho vehiculo le pertenece a su progenitor, todo lo cual nos permite concluir que en relación al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, el sujeto activo se halla perfectamente individualizado; así las cosas, este Tribunal se aparta a la precalificación jurídica dada por el Represente del Ministerio Público, por considerar que la acción de ocultar ha sido individualizada en la persona antes mencionada, en tal sentido, comparte esta juzgadora lo planteado por la Defensa Pública Especializada, apartándose de la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SOLICITUDES
Señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Alvarado Rondón y el delito de Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso la del literal “c”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el vigilante del Centro Comercial Doña Carmen, ciudadano Carlos Chávez, funja como reconocedor y como sujetos a reconocer los adolescentes imputados, y una vez que se fije la fecha esta Representación Fiscal presentará al mencionado ciudadano el día y la hora indicada. 5.- Solicito se escuche a la víctima, quien expondrá sobre los hechos en cuanto al Robo de su tienda.
Por su parte, la Defensa señaló: La defensa el día de hoy se opone a la precalifique el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma a de Fuego, en virtud de que los elementos presentes en el expediente, observamos que el arma de de fuego fue encontrada en el interior del vehículo y que la persona que posee el vehiculo está debidamente identificada, pues evidenciamos que el ciudadano Identificado como José Mendoza, fue quien manifestó que el vehiculo es propiedad de su padre, de tal manera, que para esta defensa el posible poseedor o quien oculta el arma de fuego está identificado, razón por la cual, solicita al Tribunal no se admita tal precalificación jurídica. Así mismo la defensa durante la fase de investigación solicitará las diligencias de investigación necesarias por ante la Fiscalía, más específicamente la presentación de testigos que darán fe cierta de que la detención practicada a los adolescentes, de acuerdo con lo manifestado por los mismo jóvenes, se llevó a cabo, no en el sitio que ha sido narrado en el acta de investigación penal, sino en la vivienda de cada uno de ellos. En este orden, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se le acuerde a los adolescentes una medida menos gravosa, de las comprendidas articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que los delitos que se imputan no son aquellos establecidos en el referido texto legal, como los que merecen la sanción de privación de libertad. Finalmente, esta Defensa solicita se le expida copia fotostática simple de los folios del 2 al 5, 9, 10, 15 al 20, todos con sus respectivos vueltos, es todo.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el actade investigación policial de fecha 04-12-2012, debidamente suscrita por el Inspector Héctor Javier Vivas Orozco, Inspector Dixon Medina, Detective Miguel Barrios y Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de les efebos, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Habida cuenta de ello, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente conforme lo requirió el Representante Fiscal, la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante esta sede judicial.
A tales efectos se hace del conocimiento de los jóvenes que las presentaciones deberá realizarla de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día de hoy siete de diciembre de dos mil doce (07-12-2012). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima ciudadano Frank Alvarado Rondón, en el día de hoy en esta sala de audiencias, donde manifestó que en fecha 01-12-2012 en horas de la madrugada, resultó victima del delito de Robo, cuando varios sujetos desconocidos luego de herir al vigilante del Centro Comercial con un arma blanca y de golpearlo, ingresaron a su tienda, fracturando la puerta de seguridad y los vidrios, se llevaron una cantidad considerable de prendas de vestir, tales como, pantalones, chemise, franelas, gorras y perfumes. En este sentido, se evidencia la concurrencia de un delito anterior a éste, vale decir al hecho en el que resultaron aprehendidos los adolescentes encartados, ocurridos en fecha 04-12-2012, y así, ante la posible coincidencia de las prendas que fueron incautadas en esta oportunidad con las prendas robadas en la tienda propiedad del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide, comparte la precalificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Alvarado Rondón. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, evidencia quien aquí decide, como muy acertadamente fue expuesto por el Defensor Público Especializado, que el arma fue hallada en el interior del vehiculo, más específicamente al costado derecho del mismo, el cual, según lo manifestado por uno de los aprehendidos era conducido por el José Daniel Mendoza Montes, quien alegó que dicho vehiculo le pertenece a su progenitor, todo lo cual nos permite concluir que en relación al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, el sujeto activo se halla perfectamente individualizado; así las cosas, este Tribunal se aparta a la precalificación jurídica dada por el Represente del Ministerio Público, por considerar que la acción de ocultar ha sido individualizada en la persona antes mencionada, en tal sentido, comparte esta juzgadora lo planteado por la Defensa Pública Especializada, apartándose de la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación policial de fecha 04-12-2012, emanada Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que en el presente caso, la aprehensión de los efebos se llevó a cabo bajo el supuesto referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por el Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente conforme lo requirió el Representante Fiscal, la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante esta sede judicial. A tales efectos se hace del conocimiento de los jóvenes que las presentaciones deberá realizarla de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00pm), hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), debiendo comenzar con tales presentaciones el día de hoy siete de diciembre de dos mil doce (07-12-2012); a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a sus progenitoras. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente la practica de la diligencia de investigación, referida a la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fungirá como sujeto reconocedor el ciudadano Carlos Chávez y sujetos a ser reconocidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); a tales efectos, se fija dicho acto para el día miércoles doce de diciembre del presente año (12-12-2012), a las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 am), quedando en esta oportunidad notificados, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Público Especializada, y citados los adolescentes y la víctima, así como en conocimiento las progenitoras de los imputados. En tal sentido, se insta al Ministerio Público para que presente por este Tribunal a la persona que fungirá como reconocedor, el día y la hora antes señalada. Así mismo, se ordena oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, el día 12-12-2012, conduzcan por ante este Despacho Judicial, a ocho (08) jóvenes que sirvan de colaboradores y que presenten características similares a la de los imputados, debiendo coincidir cuatro (04) sujetos para cada uno de ellos. Sexto: Tomando en consideración lo requerido por la víctima, en cuanto a la devolución de los objetos incautados, este Tribunal considera que tal devolución, deberá ser acordada por un Tribunal del proceso Penal ordinario o por la Fiscalía que lleve a cabo la investigación en relación a los adultos, por cuanto, a la par de esta investigación contra los adolescentes, se siguen dos investigaciones mas contra personas adultas, en relación a los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Frank Herwin Alvarado Rondón, razón por la cual no acuerda procedente tal entrega de los objetos incautados en esta oportunidad. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copia fotostática simples de los folios del 2 al 5, 9, 10, 15 al 20, todos con sus respectivos vueltos. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal las copias fotostáticas simples de las facturas consignadas por la victima en este acto. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y la victima legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento las progenitoras de los jóvenes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 470 del Código Penal. En la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce (07-12-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS