REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º - 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000241
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.543.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS y RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.448 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde CARLOS ALÍ GUERRERO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.543, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 22 de octubre de 2012 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 61); por auto de fecha 25 de octubre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el 02 de octubre de 2012 (folios 62 y 63) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 10 de diciembre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 64). Sin embargo, vista la Resolución Nº 2012-036, de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada de la Coordinación del Trabajo, mediante la cual se resolvió no dar despacho en la fecha fijada en virtud de la asistencia de los jueces y juezas a las actividades programadas con motivo de la celebración del Día Nacional del Juez, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 12 de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 am).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadano PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ PIÑA, acompañado de su apoderada judicial ciudadana, MARÍA MERCEDES RAMÍRERZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, y se dejó constancia que la parte demanda ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA, no se hizo presente por medio de representante y/o apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 02 de enero de 2011, fue contratado a tiempo indeterminado a través de contrato verbal para prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en el cargo de obrero cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

Que, desde enero de 2012, no ha recibido los salarios correspondientes por la prestación de sus servicios como obrero por lo que introdujo formal reclamación por el pago de los salarios retenidos y demás conceptos estipulados en la ley, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012, incluyendo el cobro de beneficio de alimentación correspondiente al período anteriormente señalado, sin que se lograra algún acuerdo dada la incomparecencia de la parte patronal al acto conciliatorio.

Que, por las razones anteriormente señaladas, demanda los conceptos correspondientes a salarios retenidos y beneficio de alimentación, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.715,20).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No consta en autos escrito de contestación a la demanda por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE, parte accionada en el presente asunto.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I.
DOCUMENTALES.

1. Constancia de fecha 13/06/2011, marcada con la letra “A”, inserta al folio 30.
Por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dicha documental, ilustra a este Tribunal de la existencia de la relación de trabajo del demandante con la accionada Alcaldía del Municipio Guaraque y del salario devengado, por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

2. Copia de cuenta bancaria, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 31 al 40.

A pesar de que no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, se observa que de las mismas en nada ilustran a este Tribunal en el caso de autos, debido a que no se evidencia que los pagos allí reflejados sean realizados por la demandada al accionante, por tanto se desestima su valor probatorio, se conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Informes médicos y reposos, marcados con la letra “C”, insertos a los folios 41 al 46.

En el presente caso, no fue atacado el valor probatorio de las mencionadas documentales, sin embargo, se observa que las documentales insertas a los folios 41, 42 y 43 son emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo documentos públicos administrativos, y por tanto se les otorga valor probatorio a las mismas, siendo demostrativas de las fechas de los reposos médicos del demandante allí señalados; sin embargo, en relación a las documentales insertas a los folios 44 al 46, por tratarse de documentos privados emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Reposos médicos con fecha desde 11/01/2012 hasta 13/10/2012, marcados con la letra “D”, insertos a los folios 47 al 56.

En relación a las mencionadas documentales no fue atacado el valor probatorio de las mismas, por tanto, ilustran a este Tribunal de las fechas de los reposos médicos del demandante avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos. Así se decide.


TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal oír la declaración de los ciudadanos CARLOS ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, MIGUEL JOSE ESCALONA VALDERRAMA, YUNIOR JOSE VEGA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.903.323, V- 7.358.043, V- 18.208.699.

Los ciudadanos CARLOS ALEXIS MARQUEZ CONTRERAS, MIGUEL JOSE ESCALONA VALDERRAMA, YUNIOR JOSE VEGA MARQUEZ, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

EXHIBICIÓN.

Solicitó a la parte demandada, exhiba:
1.-) Originales de los recibos de pago del ciudadano PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.543, desde el 02/01/2011, hasta la presente fecha.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no asistió a la celebración de la misma, por tanto, este Tribunal, no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

Por otro lado, este Tribunal deja constancia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA, dada su incomparecencia a la audiencia preeliminar de fecha 02 de octubre de 2012, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 27).

V
MOTIVA.

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada es la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida; a tal efecto, señala el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En tal sentido, se infiere que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes y, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento, de tal manera, que correspondía al accionante, la carga de demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a verificar la procedencia de los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, observando que en el caso de autos resulta evidente la suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad del trabajador, y por tanto, corresponde revisar el hecho planteado a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente en atención a las que hacen referencia al régimen de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disposiciones aplicables en el presente caso, debido a que el demandante se encontraba de reposo médico para el momento de la interposición de la demanda; donde en los artículos 71 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral vigente (2012), se señala:

“Artículo 72: la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de los doce meses…”
“Artículo 73: durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar l salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario…”. (negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, de la revisión del caso de autos, quedó demostrado con las documentales insertas a los folios 47 al 56, (reposos médicos e informes emitidos y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la suspensión de la relación laboral debido a la enfermedad del trabajador, desde el 01 de septiembre de 2011, siendo que en el mes de enero de 2012, se le suspendió el pago del salario, así como el bono de alimentación por el periodo de 4 meses, y por cuanto no consta en autos que el trabajador haya recibido el pago de las indemnizaciones dinerarias por parte del ente con competencia en materia de seguridad social, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social vigente, resulta PROCEDENTE el pago de los salarios retenidos en el periodo reclamado (01/01/2012 al 30/04/2012). Así se decide.

Así mismo, la parte actora demanda el pago del bono de alimentación, correspondiente al período comprendido entre el mes de enero al mes de abril de 2012; resultando menester observar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, aplicable al caso de autos, establece que:

“Artículo 6: en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”

Por consiguiente, resulta evidente que en el curso de una falta de prestación del servicio efectivo, por causas no imputables a la parte actora, como sería una enfermedad que amerite reposo médico, en concordancia con la parte in fine del artículo 73, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que dispone: “…El patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente…”, debe concluirse que la parte actora, tiene derecho a que le sea cancelado el beneficio de alimentación reclamado. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1108 de fecha 17 de octubre de 2012, ha establecido en relación al pago del mencionado beneficio lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del artículo antes transcrito, debe entenderse que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, con base en la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a noventa bolívares (Bs. 90,00), y el pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”.
Por consiguiente a juicio de Tribunal, se realiza un cambio de criterio en relación a casos análogos al de autos; vista la necesidad de garantizar derechos constitucionales fundamentales, tales como lo son el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social, y al goce y disfrute de salario, en atención a los principios rectores del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, consagrados en la Constitución en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Ley del Seguro Social, en tal sentido, se aplicará este criterio a las demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite. Así se declara.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar son procedentes, razón por la cual, esta instancia judicial procede a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados por el demandante en el escrito libelar (folio 02), así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, así:

SALARIOS RETENIDOS.
PERIODO SALARIO MENSUAL (Bs.)
Ene-12 2.000
Feb-12 2.000
Mar-12 2.000
Abr-12 2.000
TOTAL 8.000

TOTAL SALARIOS RETENIDOS: 8000,oo Bs.

BONO DE ALIMENTACION.
PERIODO DIARIO (Bs.) DIAS TOTAL (Bs.)
Enero- abril 2012 22.50 88 1980

TOTAL BONO ALIMENTACION: 1.716,oo Bs.

LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ANTERIORMENTE INDICADAS, TOTALIZAN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 9.980,oo). ASÍ SE DECIDE.




VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ PIÑA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano PEDRO JOAQUIN RODRÍGUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.543, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 9.980,oo), por los conceptos anteriormente señalados.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guaraque del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am).


Sria