REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º - 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000261
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA. , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y v-V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491, 103.174 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 18 al 20)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARRILLON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, tomo A-2, de fecha 07 de febrero de 1991, en la persona del ciudadano IGNAZIO CASTROGIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº 11.414.325, en su condición de presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS PAREDES PARRA y TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.589.927 y Nº 8.000.363, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.702 y 21.917, respectivamente. (Folio 36).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.587, contra Sociedad Mercantil CARRILLON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, tomo A-2, de fecha 07 de febrero de 1991, en la persona del ciudadano IGNAZIO CASTROGIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº 11.414.325, en su condición de presidente de la referida Sociedad Mercantil; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 07 de noviembre de 2012 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 262); por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el 24 de septiembre de 2012 (folios 263 al 265) y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 17 de diciembre de 2012, a las 11 de la mañana.

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, y la parte demandada a través de su apoderado judicial TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, ambos identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal luego de evacuadas las pruebas y escuchadas las conclusiones de las partes, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
CAPITULO III.
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 15 de enero de 2007, comenzó a laborar para la empresa CARRILLON, C.A., siendo contratado por el ciudadano IGNACIO CASTROGIOVANNI, en su condición de presidente de la Empresa, encontrándose ante una continuidad laboral indeterminada sin interrupciones, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE, en la construcción, remodelación y ampliación de varios inmuebles (casa y un hotel), algunos propiedad de la empresa y otros propiedad de particulares.

Que, devengó durante la relación laboral los siguientes salarios:
Del 15-01-2007 al 31-12-2007: Bs. 39 diario.
Del 01-01-2008 al 31-12-2008: Bs. 44,29 diario.
Del 01-01-2009 al 30-04-2010: BS. 53,15 diario.
Del 01-05-2010 al 11-04-2011: Bs. 69,44 diario.

Que, en fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana Luisa Milagros Moreno, le manifestó que no podía seguir trabajando para la empresa porque no había material.

Que, sólo se les pagaron a unos pocos trabajadores las prestaciones sociales tal como quedó plasmado en acta de fecha 08 de abril de 2011, y los que no lo aceptaron los despidieron.

Que, reconoce que recibió adelantos de prestaciones sociales todos los diciembres, en los años 2007, 2008, 2009, 2010 por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 12.685,oo), sin embargo, dichos pagos no cubren los montos adeudados por sus prestaciones sociales.

Que, se encuentra amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Convenciones Colectivas 2007-2009 y 2010-2012, de fechas: 18 de junio de 2007, Nº 2007 y 21 de mayo de 2010, Nº 2010-0657.

Que, por cuanto no le cancelaron sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos: antigüedad del periodo 15-01-2007 al 11-04-2011, intereses del periodo 15-01-2007 al 11-04-2011, vacaciones no pagadas 2007-2011, bono vacacional no pagado 2007-2011, utilidades 2007-2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de asistencia 2007-2011, dotación no suministrada 2007-2011 y beneficio de alimentación no pagado 2007-2011.

Conceptos que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCIENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (105.256,07 Bs.)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tal como consta en auto de fecha 31 de octubre de 2012, (folio 259), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en el presente caso, no obstante obra agregado a los folios 81 al 87, escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2012, en el inicio de la audiencia preeliminar, donde la parte demandada señala lo siguiente:

Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consistente en la ilegitimidad de la persona representante de la demandada.

Que, la demandada de autos nunca ha realizado labores de construcción, ya que el objeto principal de la misma es el ramo de la hotelería y de Restaurante.

Que, efectivamente el que lo contrató para la realización de trabajos de la construcción fue el ciudadano IGNAZIO CASTROGIOVANNI, como persona natural, y nunca en su condición de representante de la empresa, alegando la falta de cualidad de la empresa demandada en la presente acción.

Opone a la demanda la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por existir una evidente prescripción de la acción propuesta por el actor.

Que, el actor confiesa en su libelo de la demanda, que fue despedido en fecha 11 de abril de 2011, y que es hasta el 30 de mayo de 2012, cuando presenta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho de la demanda planteada por el ciudadano Pedro José Balza.

Niega, rechaza y contradice la demanda, en que haya existido una continuidad laboral indeterminada, en el cargo desempeñado por el accionante, en el horario de trabajo, los salarios devengados por el accionante, y que se le adeuden los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de asistencia, dotación no suministrada y beneficio de alimentación, reclamados por el demandante en el escrito libelar.

CAPITULO IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

CAPITULO I
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos LUCAS JOSE DÍAZ MORA, JOSE MEJIAS UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE ULBANO RANGEL PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.1150.496, V- 10.714.872, V- 8.023.099, respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Los ciudadanos LUCAS JOSE DÍAZ MORA, JOSE MEJIAS UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE ULBANO RANGEL PEREZ, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.



DOCUMENTALES

En copias simples, marcadas con la letra “A”, documentales denominadas ACTA, de fechas 22 de marzo de 2010 y 08 de abril de 2011, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 79 y 80.

En la oportunidad de la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones a las referidas documentales, sin embargo, de la revisión de las mismas se observa que la documental inserta al folio 79, no hace referencia directamente al demandante de autos, y la documental inserta al folio 80, hace referencia a una reclamación intentada por ante la Inspectoría del Estado Mérida en fecha anterior a la finalización de la relación laboral, que en nada ilustran a este Tribunal en el presente caso, por tanto se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

DOCUMENTALES

1. En un legajo contentivo de ciento treinta y ocho (138) folios útiles marcado “A”, documentos contentivos del pago semanal que realizaba el ciudadano IGNAZIO CASTROGIOVANNI, al ciudadano PEDRO JOSÉ BALZA. Insertos a los folios 88 al 217.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que las nóminas de pago correspondían al ciudadano Ignazio Castrogiavanni y no a la Sociedad Mercantil CARRILLON C.A., por tanto se les otorga valor probatorio siendo demostrativas de los pagos recibidos por el demandante del ciudadano Ignazio Castrogiovanni. Así se establece.

2. En un legajo marcado “B”, constante de treinta y nueve (39) folios, cinco documentos de finiquito referente al pago de prestaciones sociales de los ciudadanos Emiro Alfonzo Albarrán Suescun; Jesús Alexander Albarrán Quintero, Reinaldo Alirio Albarrán Suescún; Simón Eladio Albarrán Suescun y Evelio de Jesús Rangel.

Las referidas documentales no fueron admitidas por este Tribunal, por hacer referencia a terceros que no son parte en el presente proceso, por tanto no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3. Marcado “C”, documento recibo suscrito en el mes de diciembre de 2009, por el ciudadano Pedro José Balza. Inserto al folio 257.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que la referida documental, es un recibo de anticipos de prestaciones sociales donde el demandante recibe del ciudadano Ignazio Catrogiovani una cantidad de dinero y no de la demandada CARRILLON C.A., por tanto se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del pago recibido por el demandante del ciudadano Ignazio Castrogiovanni. Así se establece.

CAPITULO V.
MOTIVA

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre las defensas alegadas en el presente caso, debe observar que la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 4 y 10 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, consistente en la ilegitimidad de la persona representante de la demandada y la prescripción de la acción propuesta por el actor, por tanto, debe indicarse de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…la audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución… En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”. De lo anteriormente señalado, a este Tribunal no le está dado realizar pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas a que hace mención el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los conocerá como puntos previos en el presente caso. Así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal que consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la promoción de las pruebas, alega la defensa de fondo de la prescripción de la acción, por cuanto terminó la relación de trabajo en fecha 11 de abril 2011, fecha señalada por el demandante en el escrito libelar.

En cuanto a casos como el de autos, donde se alega la prescripción en el escrito de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 319 de fecha 25 de Abril del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A señaló:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el juez de juicio esta facultado para pronunciarse sobre le defensa de fondo alegada, como es la prescripción de la acción, aun cuando esta sea invocada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción en el presente asunto, por cuanto es un medio de extinción de las obligaciones, en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el periodo reclamado, de tal manera que en materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo, titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”.

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tenía derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala: “La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo, el artículo 1969 Código Civil, indica: “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Siguiendo este orden, en aplicación al caso de marras, este Tribunal hace una cronología de las actas procesales, a los fines de determinar si es procedente o no, la prescripción alegada:

1.-) En fecha 11 de abril de 2011, alega el accionante en su escrito libelar, finalizó a relación laboral. (Folio 2);

2.-) El 30 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Folio 21).

3.-) El 08 de junio de 2012 (folio 30), fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando al notificación de la empresa demandada.

4.-) Consta en los folios 32 y 33, notificación realizada a la empresa demandada en fecha 30 de julio de 2012.

Así las cosas, visto el recorrido procesal anteriormente indicado, verifica esta Juzgadora, que la demanda fue interpuesta fuera del tiempo hábil, razón por la cual, al no constar en las actas procesales, otro acto interruptivo de la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien sentencia que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, considera este Tribunal inoficioso pasar a analizar los demás argumentos y defensas alegadas en el proceso. Así se decide.





CAPITULO VI.
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada, por la demandada Sociedad Mercantil CARRILLON C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARRILLON, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).


Sria