REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º - 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000034

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.046.527, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.754.625, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.484 Y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 08 al 10).

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego, S.R.L., bajo el Nº 25, Tomo 7-A y cambiada su denominación según consta en acta inscrita por ante ese mismo despacho Registral bajo el Nº 14, tomo 165-A, en la persona del ciudadano Manuel Henrique Moniz, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.358, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARÍA ELENA ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.700, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.654. (Folios 132 al 134).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 14 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.527, por medio de su apoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado Luis Alberto Caminos Angulo, contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL HENRIQUE MONIZ en su condición de Presidente, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 109 al 114), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional, con el fin que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 126), por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 127), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 28 de noviembre de 2012, a las once minutos de la mañana (11:00 am). En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 12 de abril de 2011, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado como secretaria, para prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, funciones que cumplió de manera interrumpida, hasta que en fecha 22 de octubre de 2011, fue despedida injustificadamente en forma escrita, violentando todas las disposiciones legales que la amparaban.

Que, devengaba como último salario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo), más el bono de alimentación.

Que, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, en fecha 01 de noviembre de 2011, de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándole el Nº de expediente 046-2011-01-00444.

Que, en fecha 10 de noviembre de 2011, fue admitida dicha solicitud de reenganche y se ordenó la notificación de las partes.

Que, en fecha 06 de diciembre de 2011, se aperturó el acto de contestación donde las respuestas de la parte patronal fueron controvertidas y se inició el lapso probatorio, vencido el mismo se pasó a decidir en fecha 27 de enero de 2012.

Que, en fecha 28 de febrero de 2012 a través de Providencia Administrativa Nº 00038-2012, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, notificándose a las partes para el cumplimiento voluntario de la misma.

Que, por la incomparecencia en el cumplimiento voluntario se acordó la ejecución forzosa, llevándose a cabo en fecha 31 de mayo de 2012, donde se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa de parte de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO.

Que, en fecha 01 de mayo de 2012, el Jefe de la Sala Laboral propone iniciar el procedimiento de multa previsto en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO.

Que, en fecha 07 de junio de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida procedió a dar inicio del procedimiento de aplicación de sanciones previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, asignándole el número de expediente 046-2012-06-00895.

Que, en fecha 17 de julio de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00303-2012, donde declaró Infractora a la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO.

Que, en fecha 23 de Julio de 2012, se procedió a notificar a la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, de dicha Providencia y hasta la presente fecha no ha restituido a la ciudadana Adriana del Carmen Briceño Briceño a su puesto de trabajo.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.; 18 de diciembre del 2002, así como en fecha 07 de marzo de 2007.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, como SECRETARIA, en la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00038-2012.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, por intermedio del Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, LUIS CAMINOS ANGULO, encontrándose también presente la parte agraviante Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., representada por su apoderada judicial MARÍA ELENA ORTA, identificada en autos, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante indicó:

“… que evidentemente se cometieron una cantidad de errores desde un principio, porque no se acataron las órdenes de la Inspectoría en cuanto al reenganche, donde la trabajadora obtuvo una sentencia favorable, y que parte de cualquier consideración, mi representada está dispuesta a cumplir la orden de la Inspectoría y proceder al reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, que se tramitará en los días siguientes haciéndose el reenganche de manera inmediata…”.

Así las cosas, visto que no existen hechos controvertidos en el presente caso, dado lo expuesto por la apoderada judicial de la parte agraviante, esta Instancia judicial considera necesario traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2001, (Exp. Nº 00-1334), donde señaló entre otros aspectos que:
“…En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no transgresión constitucional…”
Del criterio anteriormente trascrito, se puede evidenciar que es una facultad del Juez abrir la causa a pruebas de considerarlo necesario, por consiguiente en el caso de observar que no existen hechos controvertidos tal como es el caso de autos, suprimió la admisión y evacuación de las pruebas. Así se establece.
V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (Providencia Administrativa Nº 00038-2012, de fecha 28 de febrero de 2012), mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral a través del procedimiento administrativo.

En el presente caso, no obstante lo expuesto por la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, debe observarse que por cuanto en el procedimiento de amparo constitucional, no es posible lograr la conciliación entre las partes, dada la naturaleza del mismo, restablecedor de los derechos constitucionales vulnerados, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal emitir el fallo correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, debe acotarse que es criterio de este Tribunal, que en el caso que se haya agotado todo el procedimiento establecido en la vía administrativa en los términos anteriormente señalados, sin obtenerse el reenganche del trabajador, debe aplicarse la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde se señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”


De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, tal como consta en expediente administrativo inserto a los folios 11 al 104, vulnerando con la negativa descrita de la Sociedad Mercantil accionada, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) existe la contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional; 4) que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, ya que en las oportunidades correspondientes se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00038-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, expediente administrativo Nº 046-2011-01-00444, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00038-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00444, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO.
TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

El Secretario

Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm).
Sria