REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º - 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000142
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.325.515, V- 15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967, V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 06 al 08).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano CARLOS MARÍN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.296, en su condición de Director General y, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, (CORPOSALUD), Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, representada por su Directora, ciudadana Nellys Molina Contreras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA): MARILYN PLAZA, CARLOS MORAN y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 118.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 79 al 82).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO MERIDA (CORPOSALUD): no consta actas procesales apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano CARLOS MARÍN MATA, en su condición de Director General y, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, (CORPOSALUD), Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida en la persona de la ciudadana Nellys Molina Contreras, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 11 de octubre de 2012 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 70); por auto de fecha 19 de octubre de 2012, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el 21 de septiembre de 2012 (folios 71 al 73) fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 29 de noviembre de 2012, a las 11 de la mañana.
En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, acompañada de su apoderado judicial ciudadano LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, así como la parte co-demandada, INSTITUTO AUTONOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, por medio de su apoderado judicial ciudadano DERVIS NUÑEZ, ambas partes identificadas en autos, y se dejó constancia que la co-demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, no se hizo presente por medio de representante y/o apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal luego de evacuadas las pruebas y escuchadas las conclusiones de las partes, procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 03 de marzo de 2008, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, siendo contratada para el cargo de oficinista II, prestando sus funciones de manera personal, directa y bajo subordinación del mencionado Instituto y de la Corporación de Salud del Estado Mérida, devengando los siguientes salarios:

Del 03/03/2008 al 30/04/2009 = 799,23 Bs.
Del 01/05/2009 al 31/08/2009= 879,15 Bs.
Del 01/09/2009 al 28/02/2010= 967,50 Bs.
Del 02/03/2010 al 30/04/2010= 1.064,25 Bs.
Del 01/05/2010 al 10/01/2011= 1.223,89 Bs.

Que, siempre las relaciones se desempeñaron de manera amistosa y cordial, y que recibió el pago de bonificación de fin de año de los periodos 2008, 2009, 2010.

Que, en fecha 10 de enero de 2011, renunció voluntariamente al trabajo que venía desempeñando y que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; situación por la cual demanda los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad. (2008-2011).
2. Días adicionales de prestación de antigüedad.
3. Intereses sobre la prestación de antigüedad. (2008-2011).
4. Vacaciones y bono vacacional. (2008-2011).

Conceptos que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.475,32).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No consta en autos, escritos de contestación de la demanda de las accionadas, INSTITUTO AUTONOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el presente expediente junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, inserta al folio 09.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a la misma, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y de la debida notificación de la parte patronal del mismo. Así se establece.

2. Comunicado IICV-PE.No 00021/09 y oficio OP 0955, los cuales anexó en 2 folios marcados con el número “1” y “2”, insertos a los folios 53 y 54.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a las mismas, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, demostrativos de la relación laboral de la accionante con la co-demandada Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA). Así se establece.

3. Libreta de cuenta de ahorro Nº 0157-0075-10-0075304386, titular Mariel Tatiana Oropeza Arellano, V- 15.174.014, que anexó en 12 folios marcados con el número “3”, inserta a los folios 55 al 65.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observaciones a la misma, por tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por demandante. Así se establece.

EXHIBICIÓN

De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no consignó los recibos de pago solicitados, situación por la que este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a lo dicho por la demandante en relación a los salarios devengados, concatenada con la documental descrita al numeral 3 de las pruebas documentales, tal como se indicó en la valoración realizada ut supra. Así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita de la declaración de los ciudadanos DÈNJOY LOBO DEL COROMOTO y LENNYS MACARENA BARRIOS DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.098.955 y V- 13.804.290.

Los ciudadanos DÈNJOY LOBO DEL COROMOTO y LENNYS MACARENA BARRIOS DE SALCEDO, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO.

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

“…Que, venía de la Corporación de Salud del Táchira después de ahí le hicieron la asignación para el IAHULA, y que trabajaba para los dos entes, que era empleada de la Corporación de Salud, pero en el Hospital fue donde empezó a trabajar como tal…”

Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la relación laboral con el Instituto Autónomo Universitario de los Andes. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por otro lado, este Tribunal deja constancia que las partes codemandadas INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignaron escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 48 y 49).

V
MOTIVA

En el presente caso, ninguna de las co-demandadas CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA y EL INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), dieron contestación a la demanda, sin embargo, no existe confesión por tratarse de institutos que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, entendiéndose la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

En el caso de autos es menester observar, que la demandante señala en el escrito de demanda la existencia de la relación laboral con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA y con EL INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; y por cuanto en el caso de autos la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde a la parte demandante probar la relación de trabajo alegada con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, de lo cual se observa que de las pruebas documentales insertas a los folios 53 y 54, se demuestra la relación de trabajo con el INSTITUTO AUTÓNOMO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA); sin embargo, no se logró demostrar la relación laboral con la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. Así se establece.

Así las cosas, se pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, verificándose de autos que por cuanto no constan recibos de pagos de los conceptos reclamados resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009, 2010 y fracción del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciéndose la salvedad que para la determinación del bono vacacional, por cuanto la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde el pago de un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año adicional, en armonía con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda, durante el tiempo de servicio de la siguiente manera:

Ingreso: 03/03/2008
Egreso: 10/01/2011
Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses y 7 días

SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO MENSUAL ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
03/03/2008 al 30/04/2009 799,23 15,54 33,30 848,07
01/05/2009 al 31/08/2009 879,15 17,09 36,63 932,88
01/09/2009 al 28/02/2010 967,50 18,81 40,31 1026,63
01/03/2010 al 30/04/2010 1064,25 20,69 44,34 1129,29
01/05/2010 al 10/01/2011 1223,89 23,80 51,00 1298,68

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
(Art. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) PRESTACIONES (Bs.) ACUMULADAS % INTERESES TOTAL INTERESES (Bs.)
Jun-08 5,00 28,27 141,35 141,35 0,00 0,00
Jul-08 5,00 28,27 141,35 282,70 20,30 4,78
Ago-08 5,00 28,27 141,35 424,05 20,09 7,10
Sep-08 5,00 28,27 141,35 565,40 19,68 9,27
Oct-08 5,00 28,27 141,35 706,75 19,82 11,67
Nov-08 5,00 28,27 141,35 848,10 20,24 14,30

Dic-08 5,00 28,27 141,35 989,45 19,65 16,20
Ene-09 5,00 28,27 141,35 1130,80 19,76 18,62
Feb-09 5,00 28,27 141,35 1272,15 19,98 21,18
Mar-09 5,00 28,27 141,35 1413,50 19,74 23,25
Abr-09 5,00 28,27 141,35 1554,85 18,77 24,32
May-09 5,00 31,10 155,50 1710,35 18,77 26,75
Jun-09 5,00 31,10 155,50 1865,85 17,56 27,30
Jul-09 5,00 31,10 155,50 2021,35 17,26 29,07
Ago-09 5,00 31,10 155,50 2176,85 17,04 30,91
Sep-09 5,00 34,22 171,10 2347,95 16,58 32,44
Oct-09 5,00 34,22 171,10 2519,05 17,62 36,99
Nov-09 5,00 34,22 171,10 2690,15 17,05 38,22
Dic-09 5,00 34,22 171,10 2861,25 16,97 40,46
Ene-10 5,00 34,22 171,10 3032,35 16,74 42,30
Feb-10 5,00 34,22 171,10 3203,45 16,65 44,45
Mar-10 5,00 37,64 188,20 3391,65 16,44 46,47
Abr-10 5,00 37,64 188,20 3579,85 16,23 48,42
May-10 5,00 43,29 216,45 3796,30 16,40 51,88
Jun-10 5,00 43,29 216,45 4012,75 16,10 53,84
Jul-10 5,00 43,29 216,45 4229,20 16,34 57,59
Ago-10 5,00 43,29 216,45 4445,65 16,28 60,31
Sep-10 5,00 43,29 216,45 4662,10 16,10 62,55
Oct-10 5,00 43,29 216,45 4878,55 16,38 66,59
Nov-10 5,00 43,29 216,45 5095,00 16,25 68,99
Dic-10 5,00 43,29 216,45 5311,45 16,45 72,81
Ene-11 5,00 43,29 216,45 5527,90 16,29 75,04
1164,11

DIAS ADICIONALES
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
03/03/2009 28,27 2 56,54
03/03/2010 37,64 4 150,56
TOTAL 207,1

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 6.899,11 Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
(Art. 219, 223, 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
VACACIONES BONO VACACIONAL
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL
03/03/2008 al 03/03/2009 15,00 40,80 612,00 7,00 40,80 285,60
03/03/2009 al 03/03/2010 16,00 40,80 652,80 8,00 40,80 326,40
03/03/2010 al 10/01/2011 14,16 40,80 577,73 7,50 40,80 306,00
1842,53 918,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2.760,53 Bs.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.659,64). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO contra CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES. (IAHULA), a pagar a la ciudadana MARIEL TATIANA OROPEZA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.014, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.659,64), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de enero de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 am).

Sria