REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000014

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL FARMACIA NOVA QUIMICA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ MARIA MORILLO PEREZ y JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.125 y 39.297, domiciliados en la Mérida Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

PARTE INTERESADA: KAROL MAR DEL RE FABBIANI, titular de la cédula de identidad N° 10.776.132, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00282.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente de la nulidad que el presente recurso de nulidad esta dirigido contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2011, por cuanto el mismo adolece de vicios para su nulidad tales como:
• VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS: Señalando que el acto administrativo adolece de dicho vicio, en virtud de que de manera arbitraria e ilegal el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, decidió no valorar las pruebas presentadas por la parte patronal, cometiendo el vicio concretamente desarrollado en el capitulo VIII, denominada Valoración de las Pruebas promovidas por la parte Patronal, incurriendo en dicho vicio cuando negó valorarlas so protesto del ser impertinente realizar valoración sobre pruebas que radican sobre incumplimientos señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, las cuales deberán ser ventiladas mediante procedimiento establecido en el artículo 453 eiudem, señalando el Inspector del Trabajo que su despacho no tiene nada que valorar.
Expone la parte recurrente, que como se puede observar, no cumplió la administración con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuál es el criterio del respeto de ellas, por tanto incurrió en vicio de anulabilidad, denominado silencio de pruebas siendo por ello inmotivada su decisión administrativa. Indican que al silenciar las pruebas la administración se esta negando a comprobar hechos, lo que hace que el acto esta viciado en su causa o motivos, por lo tanto que adolezca del tercer requisito de fondo para la validez del acto administrativo, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorice su actuación.
De allí que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida al silenciar totalmente las pruebas aportadas por la parte patronal, bajo la escusa que las mismas solo comprobarían la existencia de causa justificada de falta o retiro, por lo tanto, no comprobarían nada en contra de la solicitud de reenganche, lo cual luce además, incongruente.

• VICIO DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA VIOLACIÓN EXPRESA DE NORMA CONSTITUCIONAL: Exponen que el acto administrativo cuya nulidad se demandada, también es nulo por ser violatorio del derecho a la defensa, ya que al ser silenciada las pruebas aportadas por ellos, se le juzgo sin el derecho a probar para desestimar la pretensión de su parte contraria, por ello se le violó el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta norma legal no solo protege que las partes aporten las pruebas, sino éstas no sean silenciadas, ya que de serlo, se le estaría negando el derecho a que se valoren y la actuación administrativa o judicial, violándose así el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por FARMACIA NOVA QUÍMICA C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-



-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en acta de fecha 28 de julio de 2011, la cual corre agregada a los folios 33 y 34.

2.- Documental consistente en documento contentivo de la contestación de la demanda, el cual riela a los folios del 35 al 37.

3.- Documental consistente en escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo.

4.- Documental consistente en acta de fecha 2 de agosto de 2011, la cual corre agregada a los folios 60.

5.- Documental consistente en auto de la administración de fecha 2 de agosto de 2011, agregado al folio 63.

6.- Documental consistente acta de la declaración de los ciudadanos Carlos Leiner Acevedo Moyano y María Alejandra Rizzi Valecillos agregado al folio 64 al 67

7.- Documental consistente en acto administrativo cuya nulidad se pide, agregada a los folios del 74 al 84.

En relación a dichas documentales, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por ser pertinentes a las resultas del caso, además deque son copias certificadas. Y así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00182-2011, De Fecha 31 De Agosto De 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00282, delatando como vicios los siguientes:
Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la parte recurrente, señalando que dicha providencia administrativa, se encuentra afectada del mencionado vicio, por cuanto se evidencia concretamente en el capitulo VIII, de la misma sobre la valoración de las Pruebas promovidas por la parte Patronal, incurriendo en dicho vicio cuando negó valorarlas so protesto del ser impertinente realizar valoración sobre pruebas que radican sobre incumplimientos señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, las cuales deberán ser ventiladas mediante procedimiento establecido en el artículo 453 eiudem, señalando el Inspector del Trabajo que su despacho no tiene nada que valorar. Expone la parte recurrente, que como se puede observar, no cumplió la administración con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuál es el criterio con respeto de ellas, por tanto incurrió en vicio de anulabilidad, denominado silencio de pruebas siendo por ello inmotivada su decisión administrativa. Indican que al silenciar las pruebas por parte de la administración se esta negando a comprobar hechos, lo que hace que el acto este viciado en su causa o motivos, por lo tanto que adolezca del tercer requisito de fondo para la validez del acto administrativo, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorice su actuación.

Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se esta en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: que al folio 220, 221 y 222 (pruebas documentales) así como al folio 252 al 255 (prueba testifical), se encuentra escrito de pruebas aportado por la parte patronal al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas, esta Sentenciador también se remitió al análisis de la providencia administrativa específicamente al la parte de la valoración de las pruebas de la parte patronal, señaladas en el capitulo VIII de dicha providencia, en tal sentido se observó que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al pronunciarse sobre la valoración de dichos medios probatorios indico:
“…En cuanto a las pruebas documentales y testifícales promovidas por la accionada en su escrito de prueba se evidencia que las mismas van dirigidas a demostrar los fundamentos de hechos y derechos alegados por la representación legal de la FARMACIA NOVAQUIMICA C.A. en el procedimiento de calificación de falta signado con la nomenclatura N° 046-11-01-00273 en contra de la accionante, por lo que este Despacho considera impertinente realizar valoraciones sobre pruebas que radican sobre incumplimientos señalados en el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, los cuales deberán ser ventilados mediante el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem, por lo que en consecuencia este despacho no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE…”

Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, no realizo las valoración de las pruebas, solo se limito a señalar que las mismas eran impertinentes, siendo su deber el de analizar todas y cada una de los medios probatorios aportados a la causa, tal y como lo señala la decisión supra transcrita ya que al incumplir el deber de valorarlas, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio delatado por la parte recurrente con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
En tal sentido, siendo evidenciado por quién aquí decide, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad como Vicio de Silencio de Pruebas, resulta procedente para quién declarar Con Lugar el vicio delatado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo vicio, señalado como Vicio de la Violación al Derecho a la Defensa por la Violación Expresa de Norma Constitucional, este sentenciador señala, que efectivamente al haber incurrido el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el vicio de silencio de prueba, esta violentando el derecho a la defensa de la parte patronal, en razón de la no valoración de los medios promovidos para desvirtúar los alegatos de la parte laboral, dejándolo indefenso en virtud de la falta de valoración de dichas pruebas, guardando dicho vicio relación con el vicio de silencio de pruebas el cual fue declarado procedente.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la EMPRESA MERCANTIL FARMACIA NOVA QUIMICA C. A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00182-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00282.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.



Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.