REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º


SENTENCIA Nº 156

ASUNTO: LP21-N-2012-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Instituto Nacional de Tierras – INTI, Instituto Autónomo creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial número 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y las reformas parciales publicada en la Gaceta Oficial número 5.771 del 18 de mayo de 2005, y Gaceta Oficial número 5.991, Ext., del 29 de julio de 2011.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Kary Daniela Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.839, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.366.

ACCIONADA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERA: Omaira Moreno Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.302, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-000055-2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-07-0110.

- II -
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2012 (folio 25), la abogada Kary Zerpa, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda relacionado con la Acción de Nulidad propuesta contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-000055-2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-07-0110, el cual fue recibido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, conociendo como primera instancia, a través de auto de data 13 de agosto de 2012, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes al auto de recepción (folio 27).

En fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 28), se dictó auto a través del cual se ordenó subsanar el escrito libelar, en cuanto a “1) Indicar la fecha y la persona que emitió el acto impugnado, así como, la cualidad con que actúa; y 2) Consignar el acto administrativo del cual se pretende su nulidad”; para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 52) se dejó constancia que se comenzaría a computar el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, una vez vencidos siete (7) días calendarios consecutivos que se le concedió como término de distancia; y vencido como está dicho lapso, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, de acuerdo al segundo aparte de la norma 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La abogada Kary Zerpa, con el carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras-INTI, solicitó la nulidad de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, CMO-MER-000055-2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-07-0110.

- IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el objeto de la demanda, referido a la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción, para ello, cabe destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Disposiciones Transitorias
(…Omissis…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, se extrae la competencia transitoria que le fue a tribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, correspondiendo conocer en alzada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (Subrayado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a los efectos de darle garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, corresponde pronunciarse en cuanto a la “admisibilidad” de la misma, para ello, cabe destacar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. [Subrayado de esta Alzada].

De la norma citada, se colige, que al constatarse que el escrito libelar es ambiguo o confuso, se le dará la oportunidad al accionante para que corrija las omisiones observadas.

De allí que, en la sustanciación del presente asunto, este Tribunal verificó la omisión de los datos que identifican el acto administrativo que se pretende anular, como lo es la fecha de emisión y el funcionario que lo pronunció, además que no fuer consignado el instrumento sobre el cual se solicita la nulidad (numerales 4 y 6 LOJCA), datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la demanda, por ese motivo, se le concedió la oportunidad para que subsanara lo ordenado, es decir, tres (03) días de despacho, que se computaron una vez transcurridos siete (7) días calendarios consecutivos, que se le otorgaron como término de distancia.

Conforme con lo expuesto, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la certificación efectuada por Secretaría de la notificación practicada al demandante, de fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 51 y 52), transcurrió íntegramente el lapso concedido, es decir, los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de diciembre de 2012, sin que hubiere consignado escrito o diligencia alguna subsanando lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, y teniendo en cuenta que lo requerido forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, Certificación de Enfermedad Ocupacional, signada con el CMO-MER-000055-2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-07-0110, interpuesto por la abogada Kary Zerpa, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras- INTI.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb