REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito suscrito por la co-apoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO, en el que solicita se decrete medida cautelar innominada, fundando dicha petición en la necesidad de garantizar el tránsito pacífico de los usuarios del Mercado Principal de Mérida, especialmente en la próxima temporada vacacional; en la potestad de Juez Constitucional para dictarlas y la posibilidad de solicitarlas en cualquier estado o grado del proceso; y que la medida que fuera negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se debió a razones de fondo, pero lo que no existe impedimento para solicitarla de nuevo, este Tribunal para decidir, observa:
Sobre la procedencia de las medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en múltiples decisiones, algunas de ellas vinculantes. Por ejemplo, en sentencia de fecha 23/3/2000 (Corporación L´Hotel C.A.), decidió:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en el amparo contra las sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se pide una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…”

En otros fallos de la misma Sala, de fecha 10 de marzo de 2006, sentencia Nº 500, quedó asentado que:
“… las medida cautelares que se dictan en los juicios de amparo constitucional tienen como finalidad impedir la ejecución de un acto jurídico o la continuación de una situación de hecho que el accionante ha delatado como lesiva de sus derechos constitucionales, para evitar que la situación jurídica que se denuncia infringida devenga en irreparable”.
(…)
“… la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento”

Yen sentencia No. 956 de fecha 25 de Mayo de 2007, señaló:
“… en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en toda estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio”

De acuerdo a los solicitado por la accionante en el libelo reformado, y en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, es decir, una medida cautelar fundamentada en los artículos 26 Constitucional, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Primer Parágrafo
del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que garantice el uso pacífico de las áreas comunes del Mercado Principal de Mérida, especialmente en esta fecha en que se aproxima la temporada vacacional navideña, lo que constituye un hecho notorio que durante la misma el establecimiento comercial es visitado por gran número de personas, requiriéndose el uso pacífico de las vías de acceso y tránsito de las tres plantas que conforman el Mercado Principal, con fundamento en los artículos antes citados y especialmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a favor de los usuarios del Mercado Principal de Mérida, ordenándose retirar los bienes muebles (mercancía, muebles, exhibidores) que se encuentren fuera de los cuarenta (40) centímetros inmediatos al frente de los siguientes locales comerciales: Planta Baja, Módulo A: Luis Reinaldo González: Locales MS31, V52, MS27 y MS28. Franklin Mendoza: Local MS26. María Luzmila Amaguaña: Locales MS24, MS25, V42, también ocupante de los locales del Módulo B de la misma planta baja V13, V15, V16, V17, V18, V24 y V5. José Gustavo Valero: Locales MS22, MS22A, V40, V46, V47 y V48. Héctor Valero Locales V56, V57, V58 y V59. Ramona Angulo: Locales V53 y V54. Gerardo Alí Molina: Local V49. Carlos León Tenorio: Local MS32, también ocupante de locales de la tercera planta. Alvaro Molina: Local MS33. Onéster Salazar: Local MS38. Jorge Márquez: Locales MS39, MS40, V64 y V65. Jean Carlos Maldonado: Locales V62 y V63. José Melanio Peña: Locales MS44, MS44A, V91 y V92, también ocupante de los locales V91, V92 del Módulo B. Módulo B: Miguel Tisoy: Locales 1 y 2. Lucía Alarcón: Local V90. Yolanda Retuerto: Locales V28, MS14, MS15 y V36. Hugo Rivas: Locales V23 y V31. Sabina Toro: Locales MS58, V20 y Local 15 del Módulo C. Brigitte Araque Toro: Local MS11A. José Luis Leal: Local 7. Módulo C: Sabino Sulbaran: Locales MS45 y V66. Florencia de Vielma: Local 11. René Rojas (Local V75 y V76. Ana Urbina: Locales MS58 y V79. Jonathan Villasmil: Locales 93 y 94. Henry Villasmil: Locales V82 y V83. Gerardo Velazco: Locales V97, 13 y V87. Antonio Morillo: Locales MS64, MS64, V95 y V96. Sarahí Hernández: Local 12. Lucía Alarcón ya citada en el Módulo A. Raúl Chaurán: Locales 88 y89. Luis Fernando Ruíz: Locales 81 y 82. Albert Alvárez: Local MS21. Segunda Planta Módulo A: José Jesús Acosta: Local P8. José Guerrero: Local 6. Miguel Rivas: Local 10. Alonso Rincón: Locales 11, 81, 82 y 87. María Altagracia Paniagua: Locales 1 y 12. Antonio Rangel: Local 15. Ligia Escalante: Local 24. Modulo B: Ana Mora: Local 65. Eloísa Zerpa Uzcategui: Locales 63 y 64. María Quintero: Locales 69 y 70. Leobardo Salazar: Local 84. Nelson Urdaneta: Local 86EX, Módulo A. Zulay Sánchez: Local 79. Módulo C: Ramón Torres: Local 32. Marcos Morantes: Local 36. María Dávila Portillo: Local 39. Gratiniano Barrera: Local 94. José Luis Calderón: Local 57. Rosa Victoria Fernández: Local 54. Tercera Planta Módulo A. Zenaida Rivera: Local 46. Senobia Díaz: Local 2. Yuraima Ramírez: Local 7. Javier León y María Quintero: Local 9. Rafael Alexander Segovia: Locales 21 y 22. Gloria Escalante: Local 42. Flor Molina: Loacles 31 y 32. María Emilia de Lacruz: Local 26. Alirio Querales: Local 32. Aura Venegas: Local 40. Baldomero Sánchez: Local 16. Módulo B: María Haurán: Local 44. Jesús Barrios Rodríguez: Local 50. Neida María Noguera: Locales 1 y 11. Maria Soriano: Local 16. Aida Rivas: Local 15. Milagros Alvarez: Local TB Nº 33. Carlos León Tenorio: Local 18, también ocupante del local en el Módulo A de la planta baja. Freddy Méndez: Local 26. Rosario Flores: Cocina 6, tiene instalado un televisor gigante en el vestíbulo del Módulo B. Módulo C: Elis José Aldana Carrasco: Local 38. Hebret Peñuela: Locales 17, 18 y 19. José Aldana Carrasco: Local 38. Sea en pisos, paredes o techos, con vista a la medida de frente a fondo de cada uno de ellos que está descrita en el Documento de Condominio, haciéndose uso del Depósito Necesario en caso de contumacia de alguna persona a acatar la medida judicial.
Para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien corresponda por distribución, quien podrá auxiliarse de prácticos o de autoridades competentes en materia de prevención y riesgos, a fin de que las áreas comunes a despejar, cumplan con las exigencias normativas en cuanto espacios mínimos de circulación, vías de escape y cualquier otra norma aplicable para los sitios de uso público. Líbrese comisión y remítase con oficio.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libro comisión y se remitió junto con oficio No. 0602-2012, quedando registrada su salida bajo el No. 1076.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/nmu.