JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Efectuada la distribución por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se recibió en fecha 06 de diciembre de 2012, Interdicto de Amparo, interpuesto por la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.932, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KENNY JOSÉ PEPE BORGES, Inpreabogado N° 115.247, contra los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ Y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.471.822 y V-5.205.750, respectivamente (folio 40). Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 41). Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
La querellante, ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ, alega en su escrito libelar, que es propietaria de una parcela ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el N° 1, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de compra venta (folios 6 y 7), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, que la misma forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que pertenece a la Sucesión Rojas Sánchez, que en dicha parcela construyó a mediados del año 2009, un alambrado con techo de Zinc, para que le sirviera de estacionamiento vehicular, que los copropietarios que al igual que ella habitan en dicho terreno, en varias oportunidades colocaron obstáculos en la Servidumbre de Paso, para evitar el acceso de su vehículo hacia su estacionamiento, hasta que en fecha 24 de abril de 2012, levantaron en la Servidumbre de Paso, aproximadamente a tres metros del frente de su parcela, una cerca improvisada de alambre púas, cables y tubos, trancando el paso de su vehículo desde la vía de acceso que va desde la Avenida Presidente Eleazar López Contreras hasta su estacionamiento.
Por cuanto de los instrumentos producidos con el escrito interdictal, específicamente: Inspección Judicial de fecha 15 de octubre de 2012, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 14 al 32) y Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2012 (33 al 36), se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela admite el presente Interdicto de Amparo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante, de conformidad con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETA AMPARO CAUTELAR de la posesión de la ciudadana DARCY BASILIZA RIVAS VELÁSQUEZ; en tal sentido se ordena el derribo de la cerca improvisada de alambre púas, cables y tubos, levantada aproximadamente a tres metros frente a la parcela ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento de compra venta, que le acredita la propiedad a la querellante (folios 6 y 7), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2004, N° 43, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, debiendo practicar la presente medida cautelar, en la forma como está previsto en el artículo 700 ejusdem. Ejecutado que sea el Decreto y en aplicación de la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación recomendó la Sala Constitucional en Sent. N° 3.650, de fecha 19 de diciembre de 2006, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los querellados, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la citación de los querellados, ciudadanos JOSÉ ORLANDO ROJAS SÁNCHEZ Y VICTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, antes identificados, para que al segundo día siguiente a que conste en autos su citación, aleguen las defensas que considere convenientes contra la pretensión incoada, quedando abierto a partir del día siguiente al acto de contestación, el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Fórmese Cuaderno para el trámite del Decreto Provisional de Amparo y remítase al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, encargado de la distribución y líbrense los recaudos de citación, para que se haga efectiva en la forma señalada en este auto de admisión, una vez que la parte querellante sufrague los gastos necesarios para librar la compulsa y formar el respectivo cuaderno.

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.













Exp. 28.662
CCG/LQR/vom