REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2.012).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES ASSET OWNER I C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 06, Tomo 154-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.815.777 y 10.869.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, en su orden.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ROCAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, en fecha 12 de julio de 1.976, bajo el Nº 281, Tomo 8, Folios 349 al 357, representada por el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.036.566, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YALITZA COROMOTO MARIN Y ANNY CAROLINA PINO VIRLA, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.09.735 y 11.563.465, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.304 y 88.030, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA.
II
NARRATIVA
La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue recibida en fecha 22 de julio de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. (Folio 02).
En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ, para que apercibido de ejecución comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la intimación, más siete días que se le confiere como término de distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado a la accionante las cantidades demandadas. (folio 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y la correspondiente comisión al Tribunal del Estado Mérida. (folio 39)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, consignó en un (01) folio útil, escrito mediante el cual consigna instrumento poder otorgado por la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A, y a su vez se dio por citada para todos los actos del procedimiento y renunció al término de distancia. (folio 47)
A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de oposición a la intimación, con la renuncia del término de distancia. (folio 51 y 56)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó apud acta el poder que le fuera otorgado por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. (folio 58)
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, rechaza, impugna y desconoce la copia del instrumento poder traído a los autos por la parte demandada y rechazan impugnan y desconocen la eficacia del instrumento poder presentado. (folio 61)
A través de escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de alegatos a la intimación. (folio 64 y 65)
Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNY C PINO, ratificó la diligencia presentada en fecha 21-10-2010. (folio 67)
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, interpuso cuestión previa y solicitó al Tribunal se declare incompetente para conocer de la demanda. (folio 69 al 72)
En fecha 18 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, mediante diligencia solicita sean desechados en su totalidad los escritos presentados por la parte demandada. (folio 76)
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez y se declaró competente por territorio para conocer de la demanda, ordenando la notificación de las partes. (folio 94 al 99)
A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado AZAEL SOCORRO MORALES, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011. (folio 101)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acordó librar boleta de notificación de la parte demandada a los fines de que se de por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011. (folio 102)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la regulación de competencia. (folio 106 al 112)
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Regulación de Competencia y ordenó remitir por oficio las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (folio 113)
En diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YALITZA COROMOTO MARIN, solicitó sea enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es el Tribunal Superior común de las dos Circunscripciones Judiciales en conflicto. (folio 115)
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, revocó el auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión con oficio de las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir las copias a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 116 y 117)
Corre inserto a los folios 129 al 140 al decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró que no es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que corresponda por Distribución.
Del folio 141 al 145, corre inserta decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Mayo de 2012, declaró inadmisible por tardía la aclaratoria solicitada por la abogada ANNY PINO VIRLA, en su carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
En fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declaró competente para conocer la acción de cobro de bolívares vía intimación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado. (folio 150 al 154)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 159 y 160)
En fecha 23 de noviembre correspondió por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por Cobro de Bolívares por Intimación, dándolo por recibido en la misma fecha. (folio 161 y 162)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la causa continuaría por en el estado en que se encontraba al momento de la declinatoria en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. (folio 163)
Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado HADE HENRY MARIN, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A, solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto mediante el cual fue acordada la medida de embargo y se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión acordando su tramite por la vía del juicio ordinario. (folio 164 al 167).
III
MOTIVA
De de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
Que por auto de fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ, para que apercibido de ejecución comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la intimación, más siete días que se le confiere como término de distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado a la accionante las cantidades demandada.
El objeto de la demanda es el Cobro de Bolívares por Intimación por la celebración de un contrato, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALVAREZ SALAS, actuando por si y en representación de los ciudadanos MARISABEL ALVAREZ SALAS y OSCAR ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.977.584, 5.447.588 y 6.520.342, respectivamente, en su carácter de accionistas de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A, le cedieron un crédito líquido y exigible por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.703.160,00) que les correspondía del reparto de dividendos de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A, según consta del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de Marzo de 2009, y que corresponde al ejercicio económico del año 2008, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 17, Tomo 49-A..
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de intimación.
El juicio por el procedimiento de intimación, también conocido como “juicio monitorio” tiene características especiales, esto es, se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos” que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; es decir, la pretensión persigue la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero y debe estar fundada en prueba escrita que sea suficiente para demostrar el crédito”, entendiéndose por tal prueba, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, asentando que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.
Otra sentencia de la misma Sala, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Así, según la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, para admitir la demanda por el procedimiento monitorio, el Juez debe examinar si se cumple íntegramente la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código Adjetivo vigente, los cuales se justifican plenamente porque el decreto de intimación que habrá de emitirse en contra del deudor, deberá contener la orden efectiva de pago, o entrega de la cosa, si fuere el caso, con la agravante que de si el intimado no formulare oposición en lapso previsto, dicho decretó configurará en su contra, el carácter de “título ejecutivo” que se deriva de una Sentencia definitiva. En otras palabras, el procedimiento monitorio o de intimación, está estipulado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, y las modalidades que lo conforman se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la primera, el pago de una suma líquida y exigible de dinero; por lo que este Tribunal debe analizar los instrumentos en que se funda la acción incoada para establecer su procedencia o improcedencia, es decir, si de ellos se deriva la obligación de pago de sumas liquidas y exigibles.
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:
“… Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis) sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…”
Por su parte, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa que las condiciones son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. 2) Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, Ordinal 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus, o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las condiciones de admisibilidad intrínsecas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Así las cosas, de los instrumentos cursantes en autos, se evidencia que el vínculo contractual que existió entre las partes fue el contenido en el contrato de cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 74. Por lo que la obligación de la demandada era garantizar el fiel cumplimento de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, mediante la cesión del crédito que tenían a su favor a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A, sin embargo se evidencia de la copia del acta de asamblea, que se autorizó a la Junta Directiva a que procediera a negociar con los accionistas el pago de los dividendos, tomando en consideración el número de acciones y la disponibilidad de la empresa; por lo que a criterio de este Juzgador no se está en presencia de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Es menester indicar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento no aplicable, a los hechos invocados por la actora. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, este Juzgador deberá declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de julio de 2012 (folios 35 y 36), y como consecuencia de ello quedarán nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluidos los del Cuaderno de Medida de Embargo y se deberá REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada. Y Así de Decide.
De lo anteriormente analizado, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, pues al existir un contrato de cesión de crédito entre las partes, el cual esta basado en el reparto de dividendos realizados en el acta de asamblea de fecha 18 de Marzo de 2008, el cual quedó sujeto a la negociación del pago de dividendos, por parte de la junta directiva con los accionistas, tomando en consideración la disponibilidad de la empresa, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, por lo que la demanda no debió ser admitida, como lo establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de Julio de 2010, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a dicho acto írrito, incluido los del Cuaderno de Medida de Embargo, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la la acción propuesta por la vía de procedimiento de intimación por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ambas identificadas en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo provisional decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2010 en el Cuaderno Separado de Medidas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
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