REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de diciembre del año 2012.

202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ILBA BEATRIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.528, docente, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA CORREDOR y MARIA OMAIRA PEÑA de PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.486.274 y 8.048.424 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 04 DE DICIEMBRE DE 2012.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR

La demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la interpuso la ciudadana Ilba Beatriz Guerrero, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada Luisa Odalis Sarmiento Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.248.120, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 182.315, y jurídicamente hábil, mediante escrito constante de seis (6) folios útiles y cuatro (4) anexos marcados como A, B, C y D constante de nueve (09) folios útiles, para ser distribuido en esta instancia, y quedando en este Tribunal según constancia por Secretaría inserta al folio 16.
En fecha 04 de diciembre del año 2012 (Folio 17), se recibió, se le dio entrada y número de expediente y se acordó que por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito cabeza de autos, interpuesto como se dijo por la ciudadana Ilba Beatriz Guerrero, y debidamente asistida por un profesional en ejercicio, y que en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:
“omisis… Es el caso Ciudadano Juez, que por más de veinte (20) años, he poseído un inmueble de habitación familiar, constituido por un Apartamento distinguido con el Número: KPB-1, del Edificio K, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado en el parcelamiento “Parque Albarrega” lote H, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se encuentra conformado así: un (01) recibo comedor; tres (03) dormitorios; un (01) baño; una (01) cocina y oficios; Tres (03) espacios para closets y un (01) puesto para estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: Con el Apartamento KPB-2; Sur: Con la fachada principal del edificio; Este: Con el pasillo de circulación; Oeste: Con la fachada lateral izquierda; el mismo tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79.80 M2) y es propiedad del ciudadano: Carlos Enrique Peñaloza Corredor, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No: V-4.486.274, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta del documento que se encuentra Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), registrado bajo el número Veintitrés (23), Tomo 430, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompaño en copias certificadas contentivo de Tres (03) folios útiles y marcado “A” con el presente escrito; posesión que he mantenido desde el mes de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1,992), de manera legítima y en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notoria, no equívoca con la intención de tenerlo como propio, y de mi uso exclusivo por el transcurso de más de Veinte (20) años, realizando todo lo atinente a los pagos correspondientes al mantenimiento del discriminado inmueble e incluso haciéndole mejoras para el mejor uso y conservación del mismo; constituyendo el mencionado inmueble mi hogar donde he visto crecer a mis hijos y habitando con uno de ellos en la actualidad; posesión que he mantenido en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria del referido inmueble ya descrito y que a tal efecto dejaron constancia los testigos que rindieran sus declaraciones en el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha Primero (1°) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), el cual acompaño en original con el presente escrito marcado “B” contentivo en Tres (3) folios útiles. Sobre el referido inmueble no existe por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador Del Estado Mérida, Notas Marginales de Prohibiciones de Enajenar y Gravar u operación alguna por el transcurso de 20 años realizadas por el propietario, señalado todo ello en la constancia emanada y plenamente Certificada por el Ciudadano Registrador Público del Municipio libertador del estado Mérida, la cual acompaño contentiva en un folio útil marcada “C” con el presente escrito.
Con los documentos antes identificados y marcados, además de los actos posesorios que he realizado en la forma y tiempo trascritos que configuran claramente el carácter legítimo de la posesión que he hecho por el transcurso de más de dos décadas en el inmueble, así como los demás elementos probatorios demostrativos de las actividades que como legítima poseedora y propietaria del antes identificado inmueble, que he realizado durante todo ese tiempo de posesión y que en su oportunidad legal se promoverán y evacuarán, tales como trabajos de mantenimiento ejecutados a mis propias expensas sobre el inmueble poseído y mejoras en él realizadas, los cuales demuestran que siempre me he comportado como dueña o propietaria del inmueble arriba descrito desde el día Catorce (14) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). Así mismo, desde ya me reservo el derecho a presentar pruebas demostrativas de la posesión ejercida por mí, en el período probatorio correspondiente.
Todos estos actos genuinamente posesorios son los que han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad que he desplegado como legítima detentadora y poseedora de buena fe del inmueble en cuestión debidamente descrito en el presente escrito libelar y, de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
Resulta así mismo, Ciudadano Juez, de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que he mantenido sobre el inmueble, el hecho de que en tantos años transcurridos (20 años), jamás he sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente por mí poseído; todo lo contrario, mi conducta de poseedora y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por mis vecinos y demás personas de mi círculo social, dentro de la cual cotidianamente me muevo en mis relaciones humanas, sociales y profesionales. Todos, inequívocamente, me reconocen como propietaria del señalado y deslindado inmueble, pues es allí donde siempre he vivido y vivo con mi familia y lo he ocupado, ejecutando todo tipo de mantenimiento incluso a sus anexos, como lo es al estacionamiento y pasillos externos, cumpliendo religiosamente con los pagos de todas las obligaciones de dicho inmueble, entre ellos, el pago de condominio y demás servicios públicos.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el presente escrito libelar y, en a razón principalísima de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de veinte (20) años sobre el preidentificado y deslindado inmueble, es por lo que, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente, a los Ciudadanos: Carlos Enrique Peñaloza Corredor y Maria Omaira Peña de Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.486.274 y V.-8048A24, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y civilmente hábiles, el primero en su condición de propietario y la segunda en su condición de cónyuge y en consecuencia copropietaria del mismo, en quienes pido sea practicada la correspondiente citación para los efectos legales pertinentes, por cuanto aparece como propietario del inmueble legítimamente por mí poseído, tal como consta del documento que se encuentra Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), registrado bajo el número Veintitrés (23), Tomo 430, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, documento que arriba se señala con la letra “A”, en su condición de propietarios para que convengan en que he adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, el cual es un inmueble de habitación familiar, constituido por un Apartamento distinguido con el Número: KPB-1, del Edificio K, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado en el parcelamiento “Parque Albarrega” lote H, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se encuentra conformado así: un (01) recibo comedor; tres (03) dormitorios; un (01) baño; una (01) cocina y oficios; Tres (03) espacios para closets y un (01) puesto para estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: Con el Apartamento KPB-2; Sur: Con la fachada principal del edificio; Este: Con el pasillo de circulación; Oeste: Con la fachada lateral izquierda; el mismo tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79.80 M2); o de lo contrario, así sea declarado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el Artículo 772, todos del Código Civil y los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, por cuanto se corre el riesgo que una vez citados los aquí demandados, enajenen o realicen algún acto de disposición del inmueble objeto de la presente acción y puedan quedar burladas e ilusorias mis derechos, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 32 del Código de Procedimiento Civil Vigente SE SIRVA DECRETAR ,EDODA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, siendo el documento de propiedad el protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), registrado bajo el número Veintitrés (23), Tomo 43°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, documento que arriba se señala con la letra “A”, constituido por un Apartamento distinguido con el Número: KPB-1, del Edificio K, del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado en el parcelamiento “Parque Albarrega” Lote H, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se encuentra conformado así: un (01) recibo comedor; tres (03) dormitorios; un (01) baño; una (01) cocina y oficios; Tres (03) espacios para closets y un (01) puesto para estacionamiento, cuyos linderos son: Norte: Con el Apartamento KPB-2; g: Con la fachada principal del edificio; Este: Con el pasillo de circulación; Oeste: Con la fachada lateral izquierda; el mismo tiene un área de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79.80 M2); para con ello salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho, en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitivamente firme con todo lo aquí solicitado y demandado, y para tal efecto se sirva oficiar al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se servirá estampar la nota correspondiente y en caso de que sobre el mencionado inmueble haya sido gravado o enajenado, se sirva remitir a este Juzgado información al respecto, incluyendo copias certificadas en donde conste la operación que se haya realizado.
Estimo el valor de la presente demanda, a los fines de la competencia por la cuantía, en la cantidad de Seiscientos Míl Bolívares (Bs.600.000,oo), equivalente a Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias {U.T. 6.666.000).
Fundamento la presente demanda en Lo establecido en los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el Artículo 772, todos del Código Civil, los Artículos 585,
588 ordinal 3º y 69O al 696 deL Código de Procedimiento Civil.
Pido que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Principal Fernández Peña de Ejido, casa N° 15, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitando para ello se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artícuLo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Ocho (8) Paredes, entre calles 25 y 26 Nº 25-72, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello por estar fundamentada en derecho.
Por último pido, muy respetuosamente de este Juzgado, se sirva expedirme dos ejemplares de copias fotostáticas debidamente Certificadas del libelo de demanda con el correspondiente auto de admisión para su debido Registro.”
SEGUNDO
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1.- Anexo A: Copia fotostática certificada del documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (f- 7, 8 y 9).

2.- Anexo B: Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2012 (f- 10, 11 y 12).

3.- Anexo C: Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre del año 2012 (f- 13).

4.- Anexo D: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Enrique Peña Corredor, número de cédula 4.486.274; Ilba Beatriz Guerrero, número de cédula 8.004.528; Maria Omaira Peña de Peñaloza, número de cédula 8.048.424; Luisa Odalis Sarmiento Machado, número de cédula 10.248.120; y copia simple del carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana Luisana Odalis Sarmiento M., número de matricula 182.315 (f- 14 y 15).

Este tribunal deja expresa constancia: Estos documentos y las copias simples fueron consignados junto con el libelo, no existen en los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de 06 folios útiles y 04 anexos en 09 folios. (Folio ).
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos Carlos Enrique Peñaloza Corredor y su conyuge Maria Omaira Peña de Peñaloza, por un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece.
Al Tribunal le resulta pertinente, examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por la ciudadana Ilba Beatriz Guerrero, debidamente asistida por la Abogada Luisa Odalis Sarmiento Machado, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del artículo 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al Juez de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“omisis… la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio), que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no consta la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, y debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana Ilba Beatriz Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº. 8.004.528, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Luisa Osalis Sarmiento Machado, titular de la cédula de identidad Nº. 10.248.120, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 182.315, domiciliado en la ciudad de Mérida, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 07 de diciembre del año 2012.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CACG/LQR/jolr
Exp. 28.661.