REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000203

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.221.221, civilmente hábil y, domiciliado en, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, María Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo; Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.
DEMANDADA: JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.962.596, domiciliada en, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA NOHELIA RINCON ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 14.249.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.304, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el ciudadano Luis Alberto Bohorquez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.221.221, asistido por el abg. Jhor Angel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174 en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. En contra de la ciudadana Jackeline Maldonado Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.962.596.

En fecha 18 de noviembre de 2011, es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotándose los tramites de la notificación se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de febrero del año 2012 como consta en acta inserta al folio Nº 29 y se prolongó la misma para el día 26 de Marzo de 2012, posteriormente para el día jueves 25 de Abril del 2012, dándose por concluida la audiencia en esa fecha , ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En su oportunidad legal la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 8 de octubre de 2012, en fecha 16 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 26 de noviembre de 2012, a las 10:00 am.,

Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio asistiendo el ciudadano Luis Alberto Bohórquez Delgado, en su condición de parte actora asistido por la abogada Yorledy Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.336, en su condición de procuradora especial de los trabajadores y en vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y de seguidas pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el actor que, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2.010), fue contratado de manera verbal bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, por la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, para prestar sus servicios personales como obrero del campo, en una finca denominada Finca Palmasola, ubicada en los Naranjos, cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, deshojar, descepar, sembrar, doblar el plátano, recoger, carretear y regar el alimento de las matas de plátano.

Que su horario de trabajo establecido era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:40 a.m. y de 1:45 pm. a 4:30 pm. y los días sábados, de 7:00 am. a 11:40 am; que posteriormente el horario fue cambiado de lunes a sábado de 7:00am a 1:30 pm, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 900, catorcenal.

Las relaciones surgidas en ocasión al servicio se desarrollaron siempre de forma amistosa y cordial, siendo el caso que durante la relación de trabajo que mantuve con mi patrono, este anualmente, en el mes de diciembre realizaba la liquidación del personal de la empresa, habiendo recibido en Diciembre del año 2010 la cantidad de Bs. 2000, sin saber a que conceptos laborales le corresponden por cuanto no se le fue entregado el recibo.

Que su patrono no le pago lo correspondiente por concepto de bono de alimentación, a partir del primero de mayo de 2011, tal como fue decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que incluye el monto en la presente demanda del mismo modo el cobro de los días feriados laborados y no pagados.

Aduce el actor, que en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la tarde a eso de las 2:00 pm aproximadamente cuando se encontraba esperando por el pago de su salario , la ciudadana Jackeline Maldonado Castaño, le manifestó verbalmente al igual que a otros compañeros de trabajo, que estaba despedido, sin darme explicación de la causa por la cual lo estaba despidiendo y sin el haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le solicitó a su patrono, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además también le solicitó el pago del bono alimentación ( cesta Ticket), el cual no le había sido pagado y su patrono no adoptó ninguna otra modalidad establecida en la Ley de alimentación; sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno.
En vista de la actitud de su patrono, se dirigió a la Procuraduría de los Trabajadores en el Estado Mérida, a solicitar asesoría y que en fecha 06 de julio de 2011 se consignó la reclamación por ante el servicio de Consultas, reclamos y Conciliación de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Mérida, a objeto de realizar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, interrumpiendo el Lapso de prescripción.
Que cumplidos los tramites de notificación correspondientes, en fecha 23 de agosto de 2011, el funcionario de trabajo competente procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte patronal y manifestó en el acto lo siguiente “ En representación de la parte patronal, manifestó que el salario que se muestra en la reclamación no es el verdaderamente devengado por el trabajador, ya que percibe salario mínimo, que ciertamente perciben el pago de la Cesta Tikets, que no laboraban días feriados y que en este acto se ha hecho un recalculo de la cantidad reclamada, correspondiéndole al trabajador un aproximado de Bs. 6.000 de los cuales se le hizo un ofrecimiento al reclamante y no los aceptó, así mismo negamos contundentemente el despido”, con la exposición hecha por la parte patronal se reconoce la relación de trabajo, más sin embargo no se pudo llegar a ningún arreglo conciliatorio, tal como se evidencia en el acta levantada que corre anexa en el expediente Nº 026-2011-03-00972, de la sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida. Ante esta situación se traslado a la Procuraduría Especial De Trabajadores en el Estado Mérida agotando así la vía administrativa viéndose obligado a demandar.

Que el tiempo de servicio laborado fue de 01 años, 03 meses y 17 días.

Que reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 3.565,67
Por Intereses sobre prestación de Antigüedad, Bs. 349,39
Por concepto de utilidades Fraccionadas año 2010; Bs.642.86.
Por conceptos de vacaciones del año 2011; Bs.964.29
Por concepto de bono vacacional del año 2011, de Bs.450
Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional año2011, Bs.192,86.
Por conceptos de vacaciones fraccionadas del año 2011; Bs.257.14
Por conceptos de bono vacacional fraccionado del año 2011; Bs.128.57
Por concepto de utilidades Fraccionadas año 2011; Bs. 482,14
Por concepto de Días feriados laborados y no pagados año 2010 y 2011,Bs. 557,14
Por concepto de cesta ticket 54 días laborados Bs1.026
Por concepto de indemnización por despido, Bs.2.051, 79.
45 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso, Bs.3.077, 68.

Los cuales totalizan la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13.745, 53) menos el adelanto de dos mil bolívares (Bs. 2000) quedando un total de Bs. 11.745.53 más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

Alega la demandada que es totalmente falso y por lo cual niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:40 a.m. y de 1:45 pm. a 4:30 pm. Y que se haya establecido posteriormente el horario siguiente: de lunes a sábado de 7:00am a 1:30 pm, ya que el último ha sido la jornada laboral establecida en la empresa con anterioridad al inicio de la relación laboral del ahora demandante.

Que es totalmente falso que y por lo cual niega, rechaza y contradice que la última contraprestación del demandante por sus servicios prestados fuera por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900) devengados catorcenal, ya que para la fecha devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo que la diferencia, la cantidad que devengaba correspondiente a Cesta ticket o bono de alimentación, a lo que bien tenía conocimiento los trabajadores desde el inicio de la relación laboral y a lo cual estaban conforme ya que era de su preferencia recibirlo de manera efectiva, puesto que en la zona rural donde laboran y residen difícilmente, este puede ser cambiando por productos, ni en ticket ni en tarjetas electrónica, en abastos cercanos de productos consumibles, es decir, el salario mínimo para la fecha prenombrada era Bs. 1064.25 mensuales y de cesta Ticket Bs16,25, a lo que puede deducirse que no laboraban las 8 horas diarias y sin embargo, recibían de la parte demandada el salario mínimo y cesta ticket por jornada laboral completa, según corresponde por decreto del ejecutivo nacional.

Aduce la demandada que es totalmente falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor recibiera de manos del patrón la cantidad de Bs. 2000, sin saber que conceptos laborales le corresponden, por cuanto no recibió el recibo correspondiente, ya que, ciertamente, como lo expresa el documento libelar, bien es cierto que recibió la cantidad total Bs. 2000, pero en concepto de anticipo de prestaciones sociales solicitados por el trabajador a la patrona.

Que es totalmente falso que y por lo cual niega, rechaza y contradice que el actor no haya percibido el pago correspondiente por concepto de bono de alimentación, a partir del primero de mayo de 2011, tal como fue decretado por el Ejecutivo Nacional

Que es totalmente falso que y por lo cual niega, rechaza y contradice que el día 02 de julio de 2011, en horas de la tarde a eso de las 2:00 pm, haya sido objeto de despido por parte de su representada, ya que la decisión de retirarse de la empresa fue por parte del trabajador actuante, alegando a su patrona que si no le cancelaba una cantidad elevada de dinero, mas de lo que le correspondiese por concepto de pago de sus prestaciones y demás concepto laborales, iría a la autoridad competente del trabajo a efectuar una reclamación por despido, a lo que la patrona no accedió, a lo que puede resumirse que el actor no ha sido despedido injustificadamente, tal y como lo afirma.

Alega la demandada que es totalmente falso que y por lo cual niega, rechaza y contradice que el actor laboraba días feriados mencionados en el libelo de la demanda, así mismo, ni los establecidos en la Ley de la materia correspondiente, por esa razón no eran cancelados como tal.

Que es totalmente falso que y por lo cual niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado los siguientes conceptos y le correspondan:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, Bs. 3.489,78
Por Intereses sobre prestación de Antigüedad, Bs. 343,21
Por conceptos de vacaciones del año 2011; Bs.964.29
Por conceptos de vacaciones fraccionadas del año 2011; Bs.257.14
Por concepto de bono vacacional del año 2011, de Bs.450
Por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2011; Bs.128.57
Por concepto de utilidades Fraccionadas año 2011; Bs. 482,14
Indemnización Sustitutiva del preaviso, Bs.3.077, 68.
Por concepto de indemnización por despido, Bs.2.051, 79
Por concepto de cesta Ticket en un laso de 54 jornadas 1.026
Por concepto de Días feriados laborados y no pagados año 2010 y 2011,Bs. 557,14
Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que le deba al actor la cantidad de Bs. 11.745.53 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Pide que la demanda sea declarada sin lugar y protesta las costas del juicio.


-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos para acordar las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Ahora bien, para decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; en el presente caso de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora respecto a las cantidades de dinero reclamadas correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a los salarios devengados por quien demanda y el motivo de terminación de la relación laboral.

Dada la naturaleza de la acción, corresponde a este Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos para acordar las cantidades demandadas por el actor. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:


“(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos (…)” (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005.

Así, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:

(…)Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Criterios estos que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración del material probatorio aportado. Y Así Se Decide.



-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas del Actor
En el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo número 103.174; en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA, Coapoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, se evidencian los siguientes medios probatorios:

Pruebas de Testigos:
Promueve como testigos, a los efectos de que sean interrogados en juicio oral, a los ciudadanos BALDOMIRO MANUEL VENECIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.432.833,domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida y OSVALDO DE ARCO FILLOT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.220.527, domiciliado en Jurisdicción del estado Mérida.
Observa este Tribunal que los ciudadanos Baldomiro Manuel Venecia Ríos y Osvaldo De Arco Fillot, no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales:
Promueve marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, documental denominada acta levantada por ante la sub.-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, de fecha 23/08/2011 (Obra al folio 35). Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio en cuanto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, entre la parte demandante y la parte demandada y el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicitó se intimidara a la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.596, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Patrono, para que bajo un lapso de apercibimiento exhibiera las siguientes documentales:
Primero: Recibos de pago del ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.221.221 desde 15/03/2010 hasta el 02/07/2011. En relación a esta prueba, la parte accionada, era quien tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la exhibición de los documentos. Este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá como ciertos los datos afirmados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a los salarios devengados. Así se establece.

Pruebas de Informe:

Primero: De conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Procesal Laboral en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Vigía, ubicada en la siguiente dirección: avenida 16, edificio paramito, primer piso, oficina Nº 3, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe por ante ese Despacho Administrativo un reclamo por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano: LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.221.221, en contra de la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, signado con el Nº 026-2011-03-00972. De ser afirmativa su respuesta favor remitir copia certificada del mismo a este Tribunal Laboral, con indicación del estado del mismo.
2.- Si existe por ante ese Despacho Administrativo, un reclamo Calificación para el despido efectuado por la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.596, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.221.221, De ser afirmativa la respuesta, favor remitir copias certificadas del mismo a este Tribunal Laboral, con indicación del Estado del mismo.
En relación a estos documentos, este tribunal evidencia que al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio no constaba en el expediente respuesta alguna por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, en virtud de lo antes establecido, quien sentencia determina que no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada JESSIKA NOHELIA RINCÓN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.249.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 105.304; asistiendo en ese acto a la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.962.596, con domicilio en la ciudad de El Vigía y hábil en su condición de propietaria de la Agropecuaria Palma Sola, parte demandada en el presente causa, consignó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Testimoniales. Promueve los siguientes testigos:
Primero: JOSE BEDOLLA, Colombiano, N° de identificación E-78.911.988, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Observa este Tribunal que el ciudadano José Bedolla; no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales. Promovió los siguientes documentos:
1.- Acta de Visita de inspección Plan de Inspección Integral Agrario, marcada con la letra “A1 a la A12”, (obra en los folios 37 al 48). Se trata de un documento administrativo el cual evidencia la actividad especifica cumplida por el ente administrativo laboral, pero el mismo es impertinente respecto a los hechos controvertidos. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quien juzga debe aplicar lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se plantea de manera clara la consecuencia jurídica que acarrea dicha situación estableciendo lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, Subrayado y negrito por quien juzga.

Aunado a lo anteriormente mencionado, quien juzga debe tomar en cuenta y es menester indicar, de acuerdo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, en sentencia N° 10 de Enero de 2011 que estableció:
“(…) ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho”
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
Ahora bien quien juzga debe determinar si la pretensión es contraria o no a derecho, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (…) ´´

Criterio este que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, Y Así Se Decide.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos. Y Así Se Establece.
Al respecto, la Sala De Casación Social en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo plantea:

“(…) debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados (…)


Del análisis y evaluación de cada una de las pruebas promovidas, encuentra esta juzgadora que la accionada no desvirtuó en forma alguna las pretensiones de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como hechos ciertos:

-La existencia de relación de trabajo entre las partes desde el 15 de Marzo de 2010 hasta el 02 de Julio de 2011

- El cargo desempeñado: Obrero del campo

- La causal de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)

- Ultimo salario devengado: Bs. 900 ,00 novecientos Bolívares

- Tiempo de servicio: Un año, tres meses y diecisiete días.

Ahora bien dando cumplimiento a lo establecido en las leyes quien juzga debe pasar a determinar que conceptos son procedentes en derecho y cuales ha logrado desvirtuar la parte demandada con las pruebas aportadas , en vista que la parte actora en su libelo de demanda reclama “Días Feriados Laborados y no pagados” este tribunal en virtud del criterio anteriormente mencionado y en vista que ha sido reiterado por la misma Sala sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A

“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)”. Subrayado y negrita por quien juzga

En vista de lo antes señalado este Tribunal niega lo reclamado por el actor en cuanto a los Feriados laborados y no pagados. Así se Decide.

Por otro lado, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Se observa de la revisión del expediente que no se logró desvirtuar con pruebas lo peticionado por el actor en cuanto al despido injustificado y su indemnización razón por la cual se considera procedente dicho concepto. Así se decide.
En lo referente a la cesta ticket quien juzga debe determinar que de acuerdo a lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación N° 1662 del 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ratifico el criterio en cuanto al bono de alimentación.
”Respecto al bono de alimentación reclamado, se constata que la demandada en el escrito de contestación, rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto. Es el caso, que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.
“Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se resuelve.”

Quien juzga se apega al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no constar el pago realizado al actor y dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio se le otorga el beneficio al trabajador en los días que efectivamente laboró y mencionados en el libelo de demanda, en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para la época. Así se Decide.
En cuanto a los demás conceptos peticionados este Tribunal considera procedentes en derecho lo reclamado por prestación de antigüedad, utilidades , vacaciones, bono vacacional, y sus respectivas fracciones, días de descanso dentro del periodo vacacional y pasa de seguidas a establecer los conceptos laborales y determinar las cantidades, que le corresponden, descontando del total del cálculo la cantidad de Bs. 2000 recibida por el actor e indicada en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

Trabajador: LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO
Fecha de inicio: 15/03/2010
Fecha de Culminación: 02/07/2011
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 17 días
Bono vacacional Utilidades
Periodos-Sal Mensual-Sal.Diario--Días--Bs.---Días-----Bs.---Sal.Integral
15/03/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/04/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/05/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/06/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/07/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/08/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/09/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/10/2010 -700,00 -50,00 *0,01944 =0,97 *0,04167 =2,08 =53,06
15/11/2010 -800,00 -57,14 *0,01944 =1,11 *0,04167 =2,38 =60,63
15/12/2010 -800,00 -57,14 *0,01944 =1,11 *0,04167 =2,38 =60,63
2011
15/01/2011 -800,00 -57,14 *0,01944 =1,11 *0,04167 =2,38 =60,63
15/02/2011 -800,00 -57,14 *0,01944 =1,11 *0,04167 =2,38 =60,63
15/03/2011 -800,00 -57,14 *0,01944 =1,11 *0,04167 =2,38 =60,63
15/04/2011 -800,00 -57,14 *0,02222 =1,27 *0,04167 =2,38 =60,79
15/05/2011 -900,00 -64,29 *0,02222 =1,43 *0,04167 =2,68 =68,39
15/06/2011 -900,00 -64,29 *0,02222 =1,43 *0,04167 =2,68 =68,39
02/07/2011 -900,00 -64,29 *0,02222 =1,43 *0,04167 =2,68 =68,39


Antigüedad Básica y Adicional Art. 108 LOT
Fechas------Días-Sal.Integral-Resultado
2010
15/03/2010 -0 *53,06 =0,00
15/04/2010 -0 *53,06 =0,00
15/05/2010 -0 *53,06 =0,00
15/06/2010 -0 *53,06 =0,00
15/07/2010 -5 *53,06 =265,28
15/08/2010 -5 *53,06 =265,28
15/09/2010 -5 *53,06 =265,28
15/10/2010 -5 *53,06 =265,28
15/11/2010 -5 *60,63 =303,17
15/12/2010 -5 *60,63 =303,17
2011
15/01/2011 -5 *60,63 =303,17
15/02/2011 -5 *60,63 =303,17
15/03/2011 -5 *60,63 =303,17
15/04/2011 -5 *60,79 =303,97
15/05/2011 -5 *68,39 =341,96
15/06/2011 -5 *68,39 =341,96
02/07/2011 -0 *68,39 =0,00
Total: 3.564,88

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
Fechas Días Sal. Diario
15/03/2010 15/03/2011 -15 *64,29 =964,29
15/03/2011 02/07/2011 -4 *64,29 =257,14
1.221,43

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
Fechas Días Sal. Diario
15/03/2010 15/03/2011 -7 *64,29 =450,00
15/03/2011 02/07/2011 -2 *64,29 =128,57
=578,57

Utilidades Art. 174 LOT
Fechas Días Sal. Diario
15/03/2010 31/12/2010 -11,25 *57,14 =642,86
01/01/2011 02/07/2011 -7,50 *64,29 =482,14
=1.125,00

Bono de Alimentación
Fechas Días
01/05/2011 06/07/2011 -54 *19 =1.026

Días de Descansó dentro del Periodo Vacacional 2011
01/01/2011 06/07/2011 -3 *64,29 =192,86

Indemnización Art. 125
01/02/2010 02/07/2011 -30 *68,39 =2.051,79

Sustitutiva de Pre-aviso Art.125
01/02/2010 02/07/2011 -45 *68,39 =3.077,68

Total: 12.838,20
Menos pago recibido : 2.000,00
Total a recibir por el trabajador:10.838,20

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la Ciudadana: Jackeline Maldonado Castaño al ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, la cantidad de Doce mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con veinte Céntimos(Bs.12.838,20) ; menos la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000), que fue recibida por el actor según lo manifestado en el libelo de demanda, dando una diferencia a pagar de: Diez Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con veinte Céntimos (Bs10.838,20.), por Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda, ordenando el pago al trabajador ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, la cantidad de: Diez Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con veinte Céntimos (Bs10.838,20.), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.221.221, contra la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.962.596

SEGUNDO: Se condena, a la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO BOHORQUEZ DELGADO, (ya identificados) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 15 de Marzo de 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 02 de Julio de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de Julio de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de Julio de 2011 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 07 de Diciembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias, 07 de enero de 2012 hasta el 20 de mayo de 2012, por el encontrarse el tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, y el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012).. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández