REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06264

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE DAVILA DAVILA BLEIDI JAIR Y FLORES PEREZ EDURQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.444.812 Y V-16.934.721 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR DESIREE TREJO SANGUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.357.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad.

Se recibió el 01 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAVILA DAVILA BLEIDI JAIR Y FLORES PEREZ EDURQUIS, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLORIMAR DESIREE TREJO SANGUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.357, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de febrero del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 04 y 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, que tienen mas de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 09/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/11/2012 a las 02:00.p. m. A los folios 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos DAVILA DAVILA BLEIDI JAIR Y FLORES PEREZ EDURQUIS, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAVILA DAVILA BLEIDI JAIR Y FLORES PEREZ EDURQUIS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVILA DAVILA BLEIDI JAIR Y FLORES PEREZ EDURQUIS, identificados en autos, en fecha (22) de febrero del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano BLEIDI JAIR DAVILA DAVILA, depositara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quincenales, en la cuenta de ahorros N° 01050672760672108992 del Banco Mercantil. La referida cantidad tendrá un aumento anual proporcional del veinte por ciento (20%), También aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno. Dichos montos también tendrá su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en la cuenta arriba descrita, si no los puede depositar se los dará personalmente a la madre donde le firmara un recibo por la cantidad recibida En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera. El padre podrá tener contacto personal con su hija los fines de semana o entre semana, siempre y cuando no afecten su estudio y horas de descanso, en cuanto a las Navidades Semana Santa y Carnal, alternativamente. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad las cuales serán de mutuo acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges.---------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA