REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06290

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DARCY DEL CARMEN SALCEDO MORENO e YVAN ANTONIO PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.712.217 y V-9.478.938, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RITA MARIA MORENO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.544.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DANIELA DEL VALLE, EDSON DANIEL y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el ultimo de 10 años de edad.

Se recibió el 08 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DARCY DEL CARMEN SALCEDO MORENO e YVAN ANTONIO PARRA RIVAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 05 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres DANIELA DEL VALLE, EDSON DANIEL y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las copias del acta de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 20/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/12/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DARCY DEL CARMEN SALCEDO MORENO e YVAN ANTONIO PARRA RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARCY DEL CARMEN SALCEDO MORENO e YVAN ANTONIO PARRA RIVAS, identificados en autos, en fecha 05 de mayo del año 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales depositara para tal fin en la cuenta bancaria del banco Sofitasa a nombre de su hermana mayor ciudadana DANIELA DEL VALLE PARRA ALCEDO, y dos bonos especiales adicionales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno para el mes de septiembre y el otro para el mes de diciembre de cada año, bonos que no serán depositados en la cuenta bancaria anteriormente descrita por cuanto el progenitor se encargara de comprarle los útiles, ropa y zapatos y demás gastos escolares e igualmente comprar los juguetes navideños y gastos de vestuario, los demás gastos extraordinarios que requieran su hijos como asistencia medica y otros, se establece que serán sufragados por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan un régimen abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 13 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA





FMCS