REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
-
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06522
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de diciembre de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana Defensora Publica Quinta Abogado MARY DAYANA ROJAS H., a solicitud de los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.808.366 y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.779.419, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete en fijar la obligación de manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicionalmente se establece un bono especial para el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y un bono especial para el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 20%, así mismo ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios de salud que requiera su hija, la obligación de manutención será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre dentro de los primeros 05 días de cada mes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,