REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 06301

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AZAEL ROJAS y ANTONIA MARIA SOSA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.204.520 y V-10.713.849, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DANIEL DE JESUS, JESUS MANUEL y DIANA CAROLINA ROJAS SOSA, actualmente mayores de edad.

Se recibió el 09 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AZAEL ROJAS y ANTONIA MARIA SOSA DE ROJAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 19 de julio del año 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres DANIEL DE JESUS, JESUS MANUEL y DIANA CAROLINA ROJAS SOSA, tal y como consta en las copias del acta de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 20/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/12/2012. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS SOSA
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AZAEL ROJAS y ANTONIA MARIA SOSA DE ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AZAEL ROJAS y ANTONIA MARIA SOSA ARELLANO, identificados en autos, en fecha 19 de julio del año 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. Visto lo manifestado por las partes en la audiencia celebrada ante este Tribunal el día 05.12.2012, se acuerda la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS SOSA, en los siguientes términos: el padre continua mensualmente aportando la cantidad de TRESCENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), igualmente sufragara dos bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, cantidades que tendrán un incremento proporcional y progresivo anualmente de un 10%. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA
FMCS