REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06311

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA y DORIS CAROLINA ARAQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.238.153 y V-16.656.479, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.528

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad.

Se recibió el 08 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA y DORIS CAROLINA ARAQUE QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.528, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de mayo del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 22/11/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/12/2012 a las 3:00. p.m. Al folio 15 y 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA y DORIS CAROLINA ARAQUE QUINTERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA y DORIS CAROLINA ARAQUE QUINTERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA y DORIS CAROLINA ARAQUE QUINTERO, identificados en autos, en fecha (23) de mayo del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN CARLOS GAMBOA PEÑA, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes y serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de su hijo OMITIR NOMBRE. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año. Cantidades que serán aumentadas de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres cubrirán en partes iguales las cuotas del colegio y actividades extra-escolares del niño en forma mensual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, siempre de acuerdo con la progenitora y cuando no pueda asistirlo participará vía telefónica a la madre. En relación a las vacaciones de Carnaval, semana santa, agosto y navidad, serán alternadas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (17) de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


DRH/wasc.