REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 23875

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RIGOBERTO MORALES RAMIREZ y YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.906.604 y V-17.770.656.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.425 y 112.624

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RIGOBERTO MORALES RAMIREZ y YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.425 y 112.624. Seguidamente, mediante auto de fecha 17/05/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/07/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos RIGOBERTO MORALES RAMIREZ y YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/07/2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 15. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/11/2012, mediante escrito los ciudadanos RIGOBERTO MORALES RAMIREZ y YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes los cuales serán liquidados en acción posterior.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RIGOBERTO MORALES RAMIREZ y YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02/07/2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano RIGOBERTO MORALES RAMIREZ, suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales se incrementarán anualmente en un 20%. Así mismo aportará dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, para cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad con igual aumento del 20% anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece en forma amplia a favor del padre y este podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su hija. ASI SE DECIDE.---------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (17) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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